Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 130
Sucre, 19 de mayo de 2023
Expediente : 55/2023-CT
Demandante : Sociedad Accidental Nuestra Señora de La Paz
Demandado : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 418, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Celideth Ochoa Castro, contra el Auto de Vista N° 117/2020 de 20 de agosto, de fs. 400 a 403, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad Accidental Nuestra Señora de La Paz, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 420 a 422; el Auto N° 644/22 SSCYCA-III de 28 de noviembre, de fs. 423, que concedió el recurso; el Auto de 8 de febrero de 2023, de fs. 431, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/2017 de 17 de marzo, de fs. 346 a 359, que declaró PROBADA en parte la demanda planteada por la Asociación Accidental Nuestra Señora de La Paz, contra la Gerencia Distrital I del SIN; consiguientemente, ANULÓ obrados hasta que la Administración tributaria, considere y valore la prueba documental presentada por la empresa demandante en etapa jurisdiccional, referente a los periodos objeto de la orden de verificación N° 00140VE03999.
Auto de Vista
Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, interpuso recurso de apelación de fs. 362 a 367, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 117/2020 de 20 de agosto, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Impugnado el referido Auto de Vista, la entidad demandada, mediante memorial de fs. 411 a 417, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente.
1. Refirió que el Auto de vista impugnado, es incongruente, transgrede la norma, contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, anuló obrados hasta la Orden de Verificación N° 00140VE03999, a efectos que se consideren y valoren las pruebas presentadas en la instancia judicial por el contribuyente, desconociendo las facultades de la Administración Tributaria, bajo el argumento de la apertura del término de prueba en la presente acción, al cual recurre el contribuyente para ofrecer pruebas documentales requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación en dos oportunidades, hecho que incumple con el requisito de pertinencia y oportunidad previsto en el art. 81 de la Ley N° 2492, como es el juramento de reciente obtención, haciendo notar a su vez que su valoración para su efecto tributario, no corresponde a la instancia judicial; por cuanto, la disposición emitida por el Juez de primera instancia para que la Administración valore y considere las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, omitiendo las facultades de la Administración Tributaria, debiendo considerarse que las documentales fueron requeridas oportunamente, previamente a la determinación del adeudo tributario emitido mediante Resolución Determinativa; incurriendo sobre el particular en falta de fundamentación y motivación válida y pertinente, en la Sentencia de primera instancia y ratificada por el Auto de Vista recurrido.
Sobre la Fundamentación, motivación y congruencia, invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0712/2015-S3 de 3 de julio y 2221/2012 de 8 de noviembre y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0965/2006-R y 0802/2007-R de 2 de octubre.
Asimismo, a efectos de sustentar la errónea determinación de las Resoluciones pronunciadas, citó los arts. 27, 32, 33, 35 y 36 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y con relación a las nulidades, la SCP 2216/2013 de 16 de diciembre; señaló que en sede administrativa, se respetó el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso; por lo que, no se puede anular un acto administrativo establece, que en el caso, establece la incorrecta apropiación del crédito fiscal de los periodos enero, febrero, mayo a diciembre de 2013, conforme lo previsto en los arts. 59-I-2 de la Ley N° 2492 y 41-I de la RND N° 10.0016.07, en los términos dispuestos en la Ley N° 843; hecho, contradictorio con las consideraciones efectuadas en el Auto de Vista impugnado, que contiene una apreciación limitada sobre el proceso de verificación ejecutado, mismo que se desarrolló respetando los derechos, reglas, principios y garantías prevista por la norma y bajo los parámetros de la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, cuidando en todo momento que el contribuyente asuma defensa; por cuanto, se le solicitó reiteradamente la presentación de descargos a las observaciones efectuadas y ante su incumplimiento, se emitió la Vista de Cargo y posteriormente, la Resolución Determinativa.
Entonces, al no haber presentado el contribuyente pruebas que demuestren la realización de las supuestas compras, conforme al detalle de la Resolución Determinativa, no se demostró la veracidad de dichas operaciones y los importes involucrados, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 843; por lo que, la falta de acreditación de las operaciones observadas no da ha lugar al derecho reclamado por el contribuyente, conforme dispone el art. 76 de la Ley N° 2492.
2. Por otro lado, ratificó los agravios ocasionados con el pronunciamiento de la Sentencia N° 13/2017, que dispuso la nulidad de obrados, hasta que la Administración Tributaria considere y valore la prueba documental presentada por la Empresa demandante en la etapa judicial, referente a los periodos objeto de la Orden de Verificación N° 00140VE03999 y cumpla a cabalidad la normativa legal citada; omitiendo y vulnerando flagrantemente, derechos y facultades de la Administración Tributaria y las disposiciones previstas en los arts. 21, 64, 65, 66, 74, 76, 77.I, II, III, 80, 81, 92, 93-I, II, 95, 96-I, 98, 9, 100, 101, 103 Y 105 de la Ley N° 2492.
Petitorio
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y consiguientemente, se declare improbada la demanda formulada por la Asociación Accidental Nuestra Señora de La Paz, dejando firme y subsistente en todas sus partes, la resolución Determinativa N° 00164/2015.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 420 a 422, la Asociación Accidental Nuestra Señora de La Paz, por intermedio de su representante, contestó al recurso de casación, con los siguientes argumentos:
a. El SIN en su recurso, nuevamente hizo mención a la Vidriería y Ferretería Colón, sin considerar que existen facturas depuradas que no corresponden a tal sujeto pasivo; lo que demuestra que no efectuó una correcta revisión de la abundante prueba presentada; no obstante, acusó que no se presentó documentación de respaldo de las compras realizadas, pretendiendo que sus actuados sean verdades absolutas, sin tomar en cuenta que por ello existen autoridades superiores, que de forma imparcial, valoran la prueba presentada y emiten juicio sobre esa base.
Respecto a la aplicación del art. 81 de la Ley N° 2492 y la SC 1642/2010-R y citando el art. 265 de la Ley N° 1340, refirió que el Juez de la causa, debe abrir un término probatorio en el que se admitan todos los medios de prueba permitidos y que “…el artículo 81 del CTB se aplica en la fase administrativa, puesto que la fase probatoria en el proceso contencioso tributario tiene su propia norma que, al ser especial, es de aplicación preferente”; en consecuencia, no puede derivar de la apertura del plazo probatorio en el proceso contencioso tributario, una falta de fundamentación en el Auto de Vista, insistiendo en la falta de juramento de reciente obtención y señalado que la valoración de la prueba para efecto tributario, no corresponde a la instancia judicial.
b. El SIN efectúa una errona interpretación del art. 35 de la Ley N° 2341, al considerar que el Órgano Judicial no puede declarar la nulidad de un acto administrativo; al margen que, pretende insinuar que la Resolución Determinativa que dio origen al proceso contencioso tributario, es un acto administrativo firme, desconociendo las Leyes N° 2492 y 1340, que establecen la impugnación de los actos determinativos de la entidad tributaria por medio de recursos administrativos o procesos contencioso tributarios.
c. Alegó que la entidad recurrente, no realizó una clara especificación de las supuestas infracciones, violaciones, falsedad y/ errónea interpretación de la Ley N° 2492; al igual que, en su petitorio no mencionó si el recurso se planteaba en la forma, en el fondo o en ambos, ni señaló cual es la base o fundamento legal de su recurso de casación; así como tampoco, la razón por la que, sólo uno de los dos demandantes, formuló el recurso de casación.
Petitorio
Solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto N° 644/22 SSCYCA-III de 28 de noviembre, de fs. 423, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN; y por Auto de 8 de febrero de 2023, de fs. 431, esta Sala, admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Con carácter previo y antes de resolver el recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
(…)
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Debe tenerse presente que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».
Bajo ese marco jurisprudencial, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 13/2027, que declaró probada en parte la demanda planteada por la Asociación Accidental Nuestra Señora de La Paz contra la gerencia Distrital I La Paz del SIN; en consecuencia, anuló obrados “…hasta que la Administración Tributaria considere y valore la prueba documental presentada por la empresa demandante en esta etapa jurisdiccional, referente a los periodos objeto de la orden de verificación N° 001400VE03999, y cumpla a cabalidad la normativa referida ut supra”.
La aludida Sentencia, fue confirmada en alzada por el Auto de Vista, ahora impugnado.
Ahora bien, en mérito a lo alegado por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN en su recurso de casación, este Tribunal, conforme a la facultad de control de legalidad de la que está investido, considera necesario efectuar una revisión incluso de la Sentencia de primera instancia, a fin de verificar la existencia de irregularidades que deban ser corregidas, en prevalencia de los derechos de las partes.
En ese cometido, de la lectura cuidadosa de la Sentencia N° 13/2017, sobre la problemática del caso, refirió a fs. 357 y 358, lo siguiente: “Que, en ese entendido, por la documentación aparejada en esta instancia jurisdiccional, se advierte que esta no ha sido presentada por el sujeto pasivo en la etapa de determinación tributaria, dando cumplimiento al procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación por parte de la Administración Tributaria, debiéndose considerar por otro lado que la documentación aportada por el sujeto pasivo podría desvirtuar las observaciones e incluso corroborar el ingreso, es decir la efectiva realización de la transacción y comprobarse si el crédito fiscal es válido o inválido siendo inconsistente la determinación sobre base cierta realizada por el sujeto activo, tomando en cuenta que en los papeles de trabajo en la cédula titulada programa de verificación externa verificación especificadas, crédito IVA, dentro de los procedimientos a realizar por el fiscalizador se advierte que este se limitó en su labor de investigación de cómo se puede apreciar en su numeral 3.1.1 cotejar la información registrada en la base de datos SIRAT II con lo declarado en el formulario IVA evidenciándose la falta de investigación por parte del fiscalizador, limitándose a verificar sólo mediante sistemas informáticos como es el SIRAT II. En este sentido se evidencia cruce de información solo con un proveedor y no con los restantes, siendo en consecuencia insuficiente el cruce de información y acopio de la misma por parte del Fisco.
Que, al haber presentado la empresa demandante en esta etapa, documentación contable impositiva referida a facturas originales y medios fehacientes de pago, cheques y documentos contables, comprobantes de egreso con los cuales se determina la base imponible y la sustentación de los medios de pago, lo cual se encuentra establecida en la normativa vigente, que en ese entendido contrariamente el sujeto activo solo sustenta la deuda tributaria sobre un supuesto y al no ser esta causa sustento para depurar todo el crédito fiscal, con la documentación aportada en la instancia jurisdiccional, tomando en cuenta que en la verificación corresponde realizar la información cruzada con los proveedores con el fin de comprobar que el crédito fiscal es válido o inválido, debiéndose admitir esta forma de prueba más aún si esta determina la legalidad de las compras, y al ser desconocido este aspecto en el proceso de verificación se tiene que no se aplicó el principio de verdad material como principio constitucional entre otros que coadyuvan el esclarecimiento de la verdad ante el formalismo e interpretación de la norma en consecuencia corresponde analizar, verificar y en su caso considerar el crédito fiscal al contribuyente. Por lo que se llega a establecer que la determinación debe practicarse tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, no siendo correcto que el proceso de determinación solo se limitó a establecer responsabilidades, sin comprobar de forma integral y razonada la existencia o no de la infracción atribuible al contribuyente, por lo cual se tiene que ante la presentación de la demanda contenciosa tributaria el sujeto pasivo, desvirtúa con pruebas de descargo que no existió un ilícito, dándose por expuesta la falta de verificación cruzada con los proveedores del contribuyente al fin de sustentar el cargo, por parte de la Administración Tributaria, limitándose a analizar las notas fiscales, en el sistema de información SIRAT II, información declarada por el contribuyente por el sistema Da Vinci, el cual se extraña en los papeles de trabajo, por consiguiente corresponde anular la Resolución Determinativa RD N° 17-00927-15, CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/RD/00164/2015 de fecha 13 de mayo de 2015”.
De la glosa anterior, que dicho sea de paso, se constituye en el fundamento central de la Sentencia, se distinguen los siguientes elementos, cuya consideración resulta importante para la resolución de la causa:
Primero, admite que la documentación presentada por la entidad demandante en instancia jurisdiccional, no fue presentada en la etapa de determinación tributaria, incumpliendo con el procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación.
Segundo, afirma que esta prueba (que ni siquiera identificó de que documentación se trata), podría desvirtuar las observaciones e incluso corroborar el ingreso, es decir la efectiva realización de la transacción y comprobarse si el crédito fiscal es válido o inválido.
Tercero, refirió que que la documentación contable impositiva referida a facturas originales y medios fehacientes de pago, cheques y documentos contables, comprobantes de egreso, con los cuales se determina la base impobible y la sustentación de los medios de pago, correspondía admitirla “más aún si esta determina la legalidad de las compras”,
Los aspectos mencionados, evidencian que el Juez de la causa, basó su determinación de anular obrados, en la prueba que el sujeto pasivo presentó en sede jurisdiccional, afirmando claramente sobre ella, que sería idónea para desvirtuar los cargos impuestos por la Administración Tributaria; en consecuencia, anulando obrados, incongruentemente, hasta que la Administración Tributaria, considere y valore dicha prueba documental presentada por la empresa demandante en instancia jurisdiccional; empero, sin precisar hasta que acto administrativo abarcaba dicha nulidad.
Al margen de la señalada incongruencia, el Juez de primera instancia, no consideró que el proceso contencioso tributario, se constituye en una vía de impugnación directa y controversial del acto administrativo tributario; es decir, una vía directa y alternativa a los procedimientos administrativos tributarios, que se tramita como un proceso de hecho, en el que incluso está contemplado un periodo de prueba; razón por la que el Juez de primera instancia, tiene la facultad y obligación de valorar la prueba aportada en sede jurisdiccional y dejar sin efecto, si correspondiera, el acto administrativo impugnado.
Sin embargo, en el caso, el Juez de primera instancia delegó su obligación de valorar la prueba presentada en instancia jurisdiccional, a la Administración Tributaria, disponiendo incluso de manera vaga e imprecisa, la nulidad de obrados “…hasta que la Administración Tributaria considere y valores la prueba documental presentada por la empresa demandante en esta etapa jurisdiccional…”; siendo más bien que la parte dispositiva de la Sentencia debiera ser clara, precisa y no dé lugar a confusiones.
En apelación, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN expresó en síntesis, los siguientes agravios: a) De la indebida apropiación del crédito fiscal y del principio de verdad material, dividido en dos puntos; b) De la confesión del demandante; c) De la falta de desconocimiento del Juez de primera instancia, sobre la documentación que no fue presentada por el contribuyente en etapa de fiscalización (en el que hizo referencia a la oportunidad y pertinencia de la prueba); y d) Del incorrecto fallo emitido por el Juez a quo.
En cada uno de los incisos señalados, la aludida entidad expuso las razones de sus acusaciones, tendientes a desvirtuar la nulidad determinada en primera instancia; en el inciso d) en particular, señaló que la Sentencia declaró probada en parte la demanda y anuló obrados hasta que la Administración Tributaria, considere y valore la prueba documental presentada por la empresa demandante en etapa jurisdiccional, referente a los periodos objeto de la Orden de Verificación.
Al respecto, el Tribunal de alzada luego de efectuar una confusa e inentendible exposición de agravios, en el Considerando II expuso primeramente consideraciones doctrinales y jurisprudenciales relativas al ofrecimiento de prueba en sede jurisdiccional, estableció que “en relación al fondo del proceso”, se resolvería en dos partes; la primera relacionada con la valoración de la prueba y la interpretación del art. 81 del CTB y la segunda, relacionada con el “incorrecto fallo”.
Respecto del primer punto, validó la aceptación de la prueba ofrecida por la entidad demandante en sede administrativa; refiriendo que, corresponde al “poder judicial” atender la denuncia de violación de derechos del sujeto pasivo, para dejar sin efecto la Resolución determinativa; reafirmado además, que al impugnarse dicha Resolución, se abre nuevamente un término probatorio en favor de ambas partes, acusando más bien a la institución demandada de querer vulnerar el derecho a la prueba, al tratar de desconocer su presentación en instancia jurisdiccional; dando de esa manera, por bien hecho lo determinado por el Juez de la Causa.
En relación al segundo punto, concluyó que no era evidente la acusación de la Administración Tributaria, por el contrario, que la determinación de la Sentencia era clara, que no contiene error en la sintaxis o alguna inducción o mala interpretación; señalando más bien que, era el SIN quien no expresó que derecho se le estaría vulnerando o cual sería la mala aplicación de la norma.
Lo anterior permite ver que, el fallo de alzada, evidentemente carece de fundamentación, motivación y congruencia; primero, porque la respuesta otorgada respecto de la prueba aportada en el proceso contencioso, no satisface lo acusado por la entidad apelante y porque avaló su admisión, pero no se refirió al deber que tenia de valorarla; y segundo, al manifestar que la parte dispositiva de la Sentencia, no tenía ningún error, imprecisión o diera lugar a una mala interpretación; siendo que, conforme se analizó anteriormente, sí es contradictoria, obscura e imprecisa.
Todo lo expresado, denota que la Sentencia y el Auto de Vista emitidos en el presente proceso, no observaron los aspectos que hacen al debido proceso, concebido como un derecho fundamental que tiene como característica, la obligatoriedad de la debida fundamentación, motivación y congruencia, considerados elementos esenciales que tienen por objeto garantizar la posibilidad de control de fallo por los tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos y demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.
Conforme el análisis precedente, ambos fallos de instancia carecen de fundamentación, motivación y congruencia, extremo que constituye causal de nulidad de obrados, por constituir estos elementos, parte del derecho y garantía del debido proceso, que deben ser restituidos por este Tribunal.
En consecuencia, no obstante que el recurso de apelación que motiva este fallo, impugna el Auto de Vista N° 117/2020, sus argumentos están estrictamente relacionados con lo resuelto en primera instancia; razón por la cual, al haberse advertido incluso desde la Sentencia, vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y como lógica consecuencia, el derecho a la defensa, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, en base a lo dispuesto por los arts. 214 y 297 del Código Tributario -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992-, corresponde la nulidad de obrados, con el propósito de que el Juez de primera instancia, adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, dando respuesta cabal, suficiente, motivada y fundamentada a los puntos expuestos en la demanda y el razonamiento de este fallo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, de oficio ANULA obrados hasta la Sentencia N° 13/2017 de 17 de marzo; disponiendo que el Juez de la causa, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nueva Sentencia, exponiendo de manera fundamentada, motivada y congruente las razones de su decisión, cumpliendo con su obligación de valorar la prueba presentada en esa instancia, citando la normativa que la sustenta; sea conforme a los parámetros jurisprudenciales invocados en el presente Auto Supremo.
Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.