Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 131-C. Tributario Sucre, 7 de junio de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Armando Villafuerte Claros Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP) c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 186-188, por Luis Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 185, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Armando Villafuerte Claros, Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), contra la Institución recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 198, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 25-26 impugnando la Resolución Administrativa N° 000188 de 31 de mayo de 1996, dictada por la Administración, el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 163-168, declarando probada la demanda, consiguientemente nula y sin valor legal la Resolución Administrativa impugnada. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 185, confirmando la sentencia apelada en todas sus partes, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa en el fondo, la interpretación errónea del art. 9 de la Ley N° 843, la violación del inc. b) del art. 49 de la Ley N° 843 (texto ordenado) argumentando que el sujeto pasivo no cumplió con todos los requisitos exigidos para la procedencia de la exención del Impuesto de las Utilidades y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Si bien el art. 9 de la Ley 843 no tiene ninguna relación con los argumentos sostenidos por el Auto de Vista recurrido, resulta evidente que esta cita corresponde mas bien al art. 49 de la misma ley, conforme se la invoca en la sentencia que confirma, por lo que no corresponde referirse a éste extremo.
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