Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 131 Sucre, 6 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fred Iván Vargas Zannier c/ José Antonio Torrico Soria
Lesiones Gravísimas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 6 de marzo de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por Fred Iván Vargas Zannier contra José Antonio Torrico Soria por el delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado por el art. 270 inc. 2) del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 11 de mayo de 2006 de fs. 454, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC Nº 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 1 de agosto de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 456 a 458de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC Nº 0101/2004 y el auto complementario Nº 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas; en ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal prevé que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter determinante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable, en consecuencia se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde al órgano jurisdiccional en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. En consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la referida Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
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