Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 131
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 571/2013-S
Demandante: Leslie Hernán Serrano Laguna
Demandada: Unidad Educativa Católico Guadalupano
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 433 a 434 interpuesto por la Unidad Educativa Católico Guadalupano representado por Adriana Rodríguez Goyzueta contra el Auto de Vista Nº 031/2013 de 06 de febrero (fs. 427 a 429 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso Laboral seguido por Leslie Hernán Serrano Laguna contra la Unidad Educativa Católico Guadalupano; el Auto a fs. 436 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de octubre de 2010, cursante de fs. 407 a 410, por la que declaró probada en parte la demanda social cursante de fs. 1 a 2 de obrados, esto en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, sueldo adeudado de 3 meses, vacación por una gestión: incremento salarial por el año 2007 y 2008, e improbada en los demás puntos demandados y asimismo improbado el responde formulado por la parte demandada, conminándose en consecuencia al Colegio Católico Guadalupano, para que por intermedio de su representante legal y directora propietaria Adriana Rodríguez Goyzueta a dar y pagar a la actora dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia bajo conminatoria de ley el monto total que asciende a Bs.15.500.-, monto que en ejecución de sentencia se cancelará con más la actualización en base a la UFV más la multa del 30 %
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 414 a 415 vta., mediante Auto de Vista Nº 031/2013 de 06 de febrero (fs. 427 a 429 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirma en parte la Sentencia de 7 de octubre de 2010 cursante de fs. 407 a 410.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
Manifiesta que, el Auto de Vista infringió lo establecido por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que el Tribunal a quo omitió analizar en su real dimensión las pruebas testificales y documentales de fs. 121, 122 y 126 a 403 respectivamente, que demuestran que, no corresponde otorgar el beneficio del desahucio e indemnización por gestión completa, así como la vacación de la gestión 2008, los sueldos devengados de 3 meses y los incrementos salariales del 2007 y 2008 conforme se había solicitado en el recurso de apelación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 236 del CPC, toda vez que el demandante prestó sus servicios únicamente por 9 meses cada año, concluyendo su relación laboral cada fin de año en consecuencia los beneficios del desahucio y la indemnización debiera ser únicamente por duodécimas. Refiere la incorrecta aplicación del Decreto Ley (DL) Nº 2941 de 29 de enero de 1952 por: No corresponder el pago de 3 salarios devengados porque en ese tiempo la Unidad Educativa se encontraba cerrada además que habiéndose pagado 9 sueldos corresponde solamente cancelar uno; con referencia a la otorgación de vacación que es en la suma de Bs. 660 señala que si bien se ha otorgado 3 salarios devengados a fin de llegar a los 10 que correspondía uno cubriría las dos vacaciones y el ultimo el aguinaldo, en consecuencia no corresponde la otorgación de vacación por que resultaría doble; en lo concerniente al incremento laboral de las gestiones 2007 y 2008 no corresponde por que solo se debe pagar sobre los meses trabajados es decir por duodécimas del tiempo efectivo de la relación laboral.
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