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TSJ

AS/0131/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 131/2015-L.

Sucre, 1 de julio de 2015.

Expediente: LPZ. 511/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 127 a 128, interpuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, representada por José Manuel Pinto Claure, contra el Auto de Vista Nº 010/2010 de 22 de enero de 2010 (fs. 119 a 120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por el demandante Félix Ángel Vega Beltrán contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, la respuesta de fs. 131 a 132, el auto que concedió el recurso de fs. 134, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 210/2008 de 24 de diciembre de 2008 de fs. 68 a 73, declarando probada en parte la demanda, cursante a fs. 20 a 21, e improbada la excepción de prescripción, en consecuencia dispone que la Empresa Nacional de Ferrocarriles a través de su representante legal pague a Félix Ángel Vega Beltrán, la suma de Bs. 40.699.32.- (Cuarenta Mil Seiscientos Noventa y Nueve 32/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización, desahucio y vacación, estos montos correspondientes a beneficios sociales deberán ser actualizados en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. 23381.

En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs. 77 a 78 y el demandante de fs. 100 a 102, la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 010/2010, de 22 de enero de 2010 de fs. 119 a 120, CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 210/2008 de 24 de diciembre de 2008 de fs. 68 a 73 de obrados, correspondiendo que se cancele al actor la suma de Bs. 60.869.00 (Bolivianos Sesenta Mil Ochocientos Sesenta y Nueve 00/100.-), por concepto de indemnización, desahucio y vacación, por otra parte confirma la Resolución Nº 24/2009 de 6 de marzo de 2009 a fs. 103 a 105 de obrados, sin costas por la doble apelación.

Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo y forma, a fs. 127 a 128, el mismo que indica lo siguiente:

1.- Recurso de casación en la forma y nulidad de obrados

Acusó que mediante Auto de fs. 47 de fecha 13 de noviembre de 2008, se habrió término probatorio de 10 días comunes y perentorios a las partes, que corre con la notificación de 17 de noviembre de 2008 a ambas partes, presentando el demandante pruebas que solamente demuestran la relación laboral y posteriormente a este plazo, es decir después de haber transcurrido superabundantemente el término probatorio el demandante aparece con otras pruebas de fs. 64, 65 y 66 que interrumpen la prescripción, las mismas que se encontraban fuera de término y no debían ser consideradas conforme establece el art. 377 del Código de Procedimiento Civil, que mínimo para interrumpir la prescripción esta documentación debió ser presentada por ventanilla única de ENFE, y tener sello y hoja de ruta de esta oficina, modalidad que todos los funcionarios conocen.

Que en caso de ser presentadas en forma directa, la nota de fecha 6 de junio del 2002 está dirigida al Sr. Ing. Carlos Augusto Mertens U. Presidente Ejecutivo, sin embargo la presenta en Secretaria General, no coincidiendo el sello con otros documentos de Secretaria General de esa época, así como tampoco en la nota de agosto de 2001 la firma se desconoce a quién y a donde pertenece al no existir sello y por último la nota del 17 de abril de 2003 se presenta en forma directa a Presidencia Ejecutiva, demostrándose con estos hechos la falta de autenticidad y veracidad de estos documentos tal cual establece el art. 399 parte I del C.P.C., por lo que al ser susceptibles de veracidad son nulos para su consideración, omisiones del tribunal ad quem que trae como consecuencia un fallo injusto e ilegal en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles e intereses del Estado.

Nulidad de Obrados hasta el vicio más antiguo, así mismo de la revisión de obrados se puede constatar que la demanda inicialmente está dirigida contra Hernán Laruta Rodríguez, posteriormente en dos oportunidades aclara y modifica el nombre de los demandados y mediante memorial de fs. 8, solicitando se tenga presente los nombres de los actuales ejecutivos de ENFE (de ese entonces) siendo los señores Moisés Guzmán Eguez, Director Ejecutivo y Javier Miranda Vargas Director General de Administración y Finanzas, disponiendo el Juez de la causa que el oficial de diligencia tenga presente estos aspectos, y como consta a fs. 10 a 11, deja avisos judiciales y representa a ambas personas Moisés Guzmán y Javier Miranda con dicho actuado mediante decreto de fs. 12 disponiendo “… cítese mediante cédula a los personeros legales de la institución demandada al tenor del art. 76 del C.P.T.”, sin embargo el oficial de diligencias no cumple con lo dispuesto por el juez ni por el art. 21 y 22 del C.P.C., toda vez que notifica a ENFE y no así a sus representantes legales de entonces, peor aún notifica solamente en una oportunidad siendo dos los demandados. Además cabe considerar lo expresado por el demandante mediante su ilustradísimo patrocinante por memorial de fs. 23 donde indica que el C.P.T., en su art. 110 establece que “toda empresa tendrá un representante legal…”, disposición concordante con el art. 56 del C.P.C. respecto a que las entidades autárquicas concurrirán por medio de sus representantes…” Que de conformidad a lo previsto por el art. 128 del C.P.C., la citación con la demanda es nula, debiendo anularse el presente proceso hasta el vicio más antiguo.

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Criterio

“…en el presente caso la empresa recurrente no interpuso en su oportunidad la excepción previa de impersonería si consideraba que existía algún vicio de nulidad en el proceso, pretendiendo hacer dicho reclamo en esta instancia, cuando asumió defensa y prosiguió con su defensa sin hacer reclamo alguno en su oportunidad, por consiguiente, dichas actuaciones subsanaron cualquier irregularidad que hubiera existido…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0131/2015-LFuente oficial