Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 131/2019
Fecha: 25 de febrero de 2019
Expediente: CB-37-18-S.
Partes: Alberto Carvajal Aguilar y otros c/Juan Carlos Castillo Antezana y
otros.
Proceso: Reivindicación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 600 a 607, interpuesto por Juan Carlos Castillo Antezana y otros contra el Auto de Vista N° 15/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 587 a 597 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, familiar y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación y entrega de bien inmueble, seguido por Alberto Carvajal Aguilar y otros contra los recurrentes, la respuesta de fs. 610 a 612 vta., la concesión de fs. 614, el Auto Supremo de Admisión N° 619/2018-RA de fs. 620 a 621 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 2 de marzo de 2017 cursante de fs. 527 a 532 vta. de obrados, declarando PROBADA la demanda principal de fs. 13 y vta., ratificada y reforzada en sus fundamentos a fs. 376 a 382, IMPROBADA la demanda reconvencional opuesta contra la mutua petición e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de interés legítimo para demandar, falsedad, ilegalidad e improcedencia opuestas contra la demanda principal, disponiendo que en ejecución de fallos, los demandados restituyan y/o entreguen el inmueble de la litis a favor de los actores en el plazo de tres días bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento. Siendo complementada la sentencia por Auto de complementación de 23 de marzo de 2017 a fs. 535, donde se condena a los demandados al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida resolución, Juan Carlos Castillo Antezana, Virginia Castillo Antezana y Bertha Antezana interpusieron recurso de apelación por memoriales de fs. 537 a 543 y 546 a 552, resuelto por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista N° 15/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 587 a 597 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia y el Auto complementario impugnados, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Que la demanda fue debidamente planteada de acuerdo a las exigencias del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, siendo una facultad del juez el decretarla como defectuosa en virtud del art. 333 del mismo cuerpo legal. Asimismo por el principio del iura novit curia, el juzgador falla de acuerdo a lo expuesto en la demanda y por ende le corresponde aplicar el ordenamiento jurídico sustantivo pertinente frente a los hechos expuestos por las partes no siendo imperativas las normas citadas en la pretensión de acuerdo al Auto supremo 92/2014 de 21 de marzo, sin embargo el demandado Juan Carlos Castillo opuso excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda respecto a la proposición de la demanda, resuelta en audiencia preliminar de 29 de diciembre de 2016 declarándola improbada, determinación contra la que no interpuso recurso alguno, por su parte las demandadas Bertha Antezana y Virginia Castillo Antezana no observaron nada al respecto convalidando la demanda, por lo que de cualquier anormalidad aparente ha precluído su derecho a reclamo.
En cuanto a la falta de conexitud de la demanda reconvencional con la demanda principal, advierte los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil existiendo conexidad entre la demanda de entrega del bien y la ratificación de demanda y refuerzo de fundamentos de derecho y la demanda reconvencional de usucapión, porque fue deducida contra los actores en el mismo proceso de conocimiento y por los mismos tramites de la demanda principal, existe una demanda interpuesta que se encuentra pendiente, el objeto de la reconvención que se encuentre precisado y dirigido a la misma autoridad judicial competente por razón de materia y fue presentada conforme los requisitos para la demanda por lo que cumple con identidad de sujetos objeto y causa.
Sobre la observación de falta de admisión a la demanda reconvencional, si bien de acuerdo al art. 351 del Código de Procedimiento Civil se debe proceder a la misma, en el caso de autos dispuso su traslado debiendo entenderse como una implícita admisión favorable a los recurrentes, por lo que concluye el Ad quem, que las condiciones previstas por el art. 106.II de la Ley Nº 439, no se presentaron por lo que no se presentaría la nulidad pretendida, suma a que no efectuó el reclamo de forma oportuna deviniendo en consecuencia una preclusión procesal.
Sobre la aplicación errónea del art. 366 del Código Procesal Civil, cuestionando que la sentencia no refleja la realidad, el Tribunal de Alzada advierte que las partes no formularon observaciones al acta de audiencia sin embargo si bien reclaman que el acta no refleja la realidad de los hechos, empero no tachan de falso las afirmaciones efectuadas por el juez en la sentencia en cuanto al cumplimiento de los actos procesales extrañadas por los apelantes deduciéndose que si se cumplieron pero que fueron relegadas en el acta de audiencia preliminar.
Con relación a las excepciones e incidente de improponibilidad, habiendo sido dictadas sin fundamentación y motivación el Ad quem, considera que debieron impugnar oportunamente por los recursos que le franquee la ley, al no haberlo hecho han convalidado precluyendo su derecho y sobre la falta de notificación de acuerdo al art. 82.II del Código Procesal Civil, las resoluciones pronunciadas en audiencia se tienen por notificadas a los presentes en audiencia, por lo que no es evidente que falta la notificación.
Sobre el saneamiento procesal, los apelantes pudieron identificar vicios de nulidad en el momento para sanear el proceso, como en la audiencia preliminar sin embargo no lo hicieron, por lo que se presume que no hubo motivos de nulidad, en consecuencia, cualquier reclamo posterior incurre en convalidación y preclusión procesal.
En cuanto a las audiencias de conciliación, fueron fijadas por el juzgador con la intención de poder hacer efectivo un acuerdo conciliatorio que no causó perjuicios.
Sobre la fijación del objeto del proceso, consideran que no es evidente que se hubiera fijado el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar en forma imprecisa y confusa, ya que el objeto de la prueba constituye los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y con la pertinencia que corresponde, que el juzgador fijo el objeto del proceso como son los hechos controvertidos que son materia del proceso y los puntos de hecho a probar de forma clara, precisa y a su criterio en forma completa, ya que se amplió el objeto de la demanda principal que constituía inicialmente la entrega de 4 habitaciones del inmueble de la litis a la entrega de todo el inmueble, según los hechos alegados en la audiencia preliminar, como señalo el juzgador sin que los recurrentes hayan formulado recurso alguno, precluyendo también así su derecho a reclamo en esa instancia.
Que los agravios no contienen vicios procesales, pues los demandados no reclamaron ningún vicio procesal en consecuencia de acuerdo al principio de convalidación cualquier vicio anterior a la emisión de la sentencia no puede ser reclamados al haber sido consentidos tácitamente.
Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical, citando al Auto Supremo 293/2013 de 7 de junio, señala que no se concluye sobre el error probatorio en que incurrió el juez A quo no establece cual el error en la prueba testifical de cargo y la forma de cómo se evidencio el mismo, limitándose solamente a simples referencias que fue adecuadamente apreciada, pues para restar fuerza probatoria de esta prueba, debieron plantear oportunamente la tacha en el plazo establecido por el art. 170 de la Ley Nº 439, y por las causales previstas en el art. 169 del mismo cuerpo normativo, al no haberlo hecho, consideran que se valoró correctamente las declaraciones de los testigos de cargo conforme a las reglas de la sana crítica otorgando a su contenido conclusivo la aplicación objetiva, concluyendo que todas las pruebas aportadas por las partes fueron consideradas por el juzgador de manera objetiva, conjunta e integral valorando los elementos trascendentales que hacen al proceso, considerando el principio de comunidad de la prueba y su valoración expuso las razones en virtud del art. 145 de la Ley Nº 439 y art. 1286 del Código Civil, por consiguiente la sentencia fue emitida de acuerdo a la adecuada compulsa efectuada de los datos del proceso, tomando en cuenta el principio de unidad de la prueba.
Auto de Vista, contra el que Juan Carlos Castillo Antezana, Virginia Castillo Antezana y Bertha Antezana interpusieron planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 600 a 607, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista carece de fundamento, al inobservar las denuncias sobre defectos procesales, vulnerando así el debido proceso.
La parte recurrente menciona que hubo incumplimiento de normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, indica que la demanda inobservó los requisitos previstos en el art. 327 del mismo cuerpo legal, sin que el juez de la causa haya rechazado la demanda por defectuosa de acuerdo al art. 333 del entonces adjetivo civil, no obstante el Tribunal Ad quem se limitó a señalar que no se efectuaron los reclamos oportunos de estas irregularidades y habiendo quedado convalidados y que la demanda fue acertadamente admitida, que por el principio iura novit curia el juez puede fallar sobre lo señalado en los hechos expuestos en la demanda, no resultando un imperativo la cita de las normas legales para fundar una pretensión, sin embargo indica que bajo ese principio no está permitido suplir los hechos, por cuanto esa facultad discrecional debió darse aplicación al art. 3 del Código de Procedimiento Civil, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, lo que no habría sucedido en el caso de autos, sin embargo han dado lugar a que la autoridad jurisdiccional durante la tramitación del proceso haya generado confusión en el proceso llegando a fijar los puntos de hecho a probar para las partes de forma confusa, inexacta, incompleta y sin el detalle necesario, en consecuencia considera que no correspondía aplicar el señalado principio para justificar y convalidar actuaciones viciadas de nulidad.
Añadiendo que hubo una incorrecta admisión de la acción reconvencional de usucapión; haciendo alusión al art. 348 del Código de Procedimiento Civil, observa que el juzgador se limitó a correr traslado de la demanda reconvencional por usucapión, sin considerar si era admisible o no en virtud del art. 349 del mismo cuerpo legal, pues refiere que la demanda principal y reconvencional son contradictorias, contrapuestas y antitéticas siendo tramitadas por el juez A quo en omisión de su labor como director del proceso según el art. 328 del señalado cuerpo normativo, pues debería derivar de la misma relación procesal o ser conexas lo que no acontece en el caso de autos, sin que este punto tampoco haya sido observado por el Tribunal Ad quem, incurriendo en una interpretación errónea de las normas procesales dando lugar a una nulidad por vulneración de formas esenciales del proceso.
También acusa que no observó que hubo infracciones que interesan al orden público en el desarrollo de la audiencia preliminar, por cuanto de acuerdo al art. 366 del Código Procesal Civil, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, el juez obvio cumplir a cabalidad con las actividades procesales establecidas al efecto, es así que del acta de audiencia principal de 29 de diciembre de 2016 de fs. 499 a 500 refiere que no se tiene constancia de que hayan alegado hechos nuevos tampoco que hayan aclarado los extremos oscuros, contradictorios o imprecisos aspecto que en sentencia hace constar como si se hubiera aclarado estos extremos. Además de no haberse observado que hubo una ampliación y/o modificación de la demanda principal ya que estando contestada la demanda no correspondía accionar la reivindicación con el argumento de que estaba ratificando y reforzando los fundamentos de la demanda principal, lo cual tampoco habría sido aclarado en la audiencia preliminar de 29 de diciembre de 2016, contrastando de que en sentencia se indica que los demandados ratifican su defensa en las excepciones, reconvención y medios probatorios, sin embargo del acta de audiencia preliminar no existiría constancia de estos extremos, no obstante de reclamos expuestos en el Auto de Vista se indicaría que no habrían pedido las aclaraciones, complementación y formular observaciones, aspecto que convalidaría las actuaciones del A quo, cuando de contrario el acta de audiencia preliminar no reflejaría la realidad de las actuaciones, consecuentemente el Auto de Vista vulneró las normas procesales citadas y los derechos y garantías al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma de acuerdo art. 4 del Código Procesal Civil y la Constitución Política del Estado.
Afirma que hubo una infracción a la norma procesal estipulada en el inc. 2 del art. 366 del Código Procesal Civil, y que no fue considerada en el Auto de Vista recurrido, ya que fue desarrollada de forma desordenada en tres audiencias perdiendo su continuidad, asimismo habría observado el incumplimiento del inc. 3 del citado art. 366 del Código Procesal Civil, aludiendo a la recepción de la prueba para probar las excepciones extrañando el acta de audiencia preliminar donde se haya recepcionado las pruebas o se haya procedido al diligenciamiento de las pruebas pertinentes para probar las excepciones opuestas, sin embargo previo informe de secretaría se declaró improbadas sin contar con la debida fundamentación y motivación, por lo que el incumplimiento de aplicar correctamente la norma procesal, señala que con ello se habría vulnerado el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, motivación y fundamentación, aspecto que tampoco fue analizado por el Auto de Vista.
Señala que también observó el incumplimiento del num. 4 del art. 366 del Código Procesal Civil, ya que con arreglo al art. 98 del mismo cuerpo legal en aplicación del principio de dirección previsto en el inc. 4 del art. 1 del Código Procesal Civil, observando que el juez de la causa debió encaminar las actuaciones procesales de forma eficaz y eficiente, de acuerdo a esa facultad otorgada, que era su obligación sanear el proceso ante las nulidades que contenían a pesar de que las partes no las hubieren observado, sin embargo no hubo tal saneamiento en el caso de autos, no obstante de haber apelado, este aspecto fue omitido por el Tribunal Ad quem.
Que no obstante de haber observado en su oportunidad a través del recurso de apelación, el Tribunal Ad quem paso por alto esta irregularidad, convalidando así la actuación del juez A quo.
Concluyendo que el Auto de Vista recurrido, carece de fundamento jurídico, a raíz de que tampoco apreció su denuncia sobre que el juez A quo fijo el objeto del proceso en forma imprecisa y confusa, sin considerar los fines y presupuestos de la causa principal omitió dar aplicación al principio de pertinencia, e incompleta ausencia en el diligenciamiento de la prueba, a partir de la vigencia del Código Procesal Civil, fijando los puntos de hecho a probar en consecuencia tenía la obligación de valorar la prueba testifical en su conjunto; sin embargo sentenció solo en base a la simple manifestación de los testigos de cargo sin que les haya exigido las precisiones de circunstancias del tiempo, modo y lugar, existiendo un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical en vulneración de lo estatuido en los Autos Supremos 08/2014 de 7 de febrero, 703/2014 y 240/2015.
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