Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 131
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente : 26/2018
Demandante : Ana Margarita Jaramillo Méndez.
Demandado : PREVISIÓN BBVA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A.
Materia : Social (Beneficios Sociales)
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ana Margarita Jaramillo Méndez cursante a fs. 278 a 281 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 032/2017 de 8 de febrero, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo No 24-A de 23 de enero de 2018 de fs. 296 a 296 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros derechos labores seguido por Ana Margarita Jaramillo Méndez en contra de la Empresa PREVISIÓN BBVA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A.; el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de mayo de 2013 de fs. 233 a 242, declarando probada en parte la demanda, determinando que la parte demandada cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Primas por utilidades de la gestión 2008 a la gestión 2011, la suma total de Bs6.166,67 (Seis mil, ciento sesenta y seis 67/100 Bolivianos).
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 254 a 258, por Ana María Jaramillo Méndez, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 032/2017 de 8 de febrero, cursante a fs. 271 a 275 vta., que confirma la sentencia de 27 de mayo de 2013.
Ante la determinación del Auto de Vista, Ana María Jaramillo Méndez, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto de 3 de enero de 2018, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea interpretación de las normas laborales y errónea apreciación de la prueba, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente precisa que el Auto de Vista recurrido, incurre en un errónea valoración de la prueba para determinar el salario promedio indemnizable sobre el cual se realizó el cálculo de los beneficios sociales que le correspondía; al efecto indica que conforme cursa a fs. 18, se establece que la empresa demandada hubiera cursado un memorándum, en el cual se le indica que debía retornar a la ciudad de Tarija, con rebaja de sueldos, ya que no percibirá el bono de Bs2.000, esta afirmación a decir de la recurrente es claramente comprobable con la literal cursante a fs. 29; esta situación es considerada por la actora una rebaja de su salario mensual, por cuanto estima que el bono de vivienda que percibía era parte de su salario, por lo tanto acusa como erróneamente valoradas las literales cursan de a fs. 18, 23 y 39 de obrados, ya que las mismas fueron erradamente interpretadas y valoradas, pues las pruebas referidas no establecían el monto de su salario promedio indemnizable, simplemente las mismas hacían alusión a las condiciones de trabajo que eran impuestas por la empresa; de tal forma, que el Tribunal de alzada no valoro las pruebas presentadas por su parte, como ser las boletas de pago y el estado de cuenta individual de aportes al seguro al largo plazo, cursantes a fs. 8, 9, 9b, 10, 11, 12 y 13 del expediente, pruebas que demuestran de manera irrefutable que su remuneración total era de Bs9.815, y en base a este salario se debió determinar su salario indemnizable; agrega que el Tribunal de alzada, no hubiera considerado y valorado, que el ex empleador, realizaba retenciones referente al seguro a largo plazo sobre el monto total percibido de Bs9.815, aspecto corroborable por las papeletas de pago, en donde en el ítem pertinente de ingreso cotizable se consigna el monto del total ganado por su persona; en ese sentido, y no obstante que en esta parte del recurso la recurrente acusa la errónea valoración de la prueba, de igual manera considera que el Tribunal de alzada, infringió y violó el art. 19 de la LGT, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de 19 de abril de 1949.
Por otro lado, la recurrente considera que también existe errónea valoración de la prueba, para determinar el motivo de la desvinculación laboral y la no otorgación del desahucio; en relación a ello, expone que el Tribunal de alzada, hubiera considerado que fue la actora la que opto por retirarse de manera voluntaria de su fuente laboral y por tanto no le correspondía el pago del desahucio; sin embargo, la misma considera que fue la empresa la que atento en contra de su estabilidad laboral, al modificar las condiciones de trabajo, pues le rebajaron el sueldo total que percibía, realizando un descuento de Bs2.000, aspecto que es plenamente comprobable con la literal cursante a fs. 25 de obrados, este extremo a consideración de la actora debe ser calificado como un despido indirecto. Por lo cual acusa al Tribunal de alzada, de incurrir en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, al no valorar las pruebas consistentes en las papeletas de pago y el extracto de la AFP, con las cuales se demostraba el salario total que percibía.
De igual manera y de forma reiterada, en el recurso de casación en el fondo interpuesto, se acusa la errónea interpretación del art. 52 de la Ley General del Trabajo, art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, al determinar los jueces de instancia que el bono de vivienda que la actora percibía, no puede formar parte de su salario, sin considerar que dichos pagos eran remunerados de manera mensual y también eran considerados y reconocidos por parte del demandado en su total ganado, pues los descuentos que realizaba la empresa era sobre su total ganado.
Por último, la recurrente acusa la vulneración del art. 13 de la LGT, ya que el Tribunal de alzada, ni el juez de instancia, no consideraron que fue la empresa la que propicio el despido intempestivo, el cual estaba disimulado con un traslado de puesto de trabajo a otra ciudad; pues fue la empresa la que varió las condiciones de trabajo, considerando que el memorándum de traslado era violatorio a la estabilidad laboral, por lo cual dicho aspecto constituye un retiro indirecto.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia determine el salario promedio indemnizable en el monto de Bs9.815, monto sobre el cual se debe efectuar una nueva reliquidación de sus beneficios sociales y derechos laborales y de igual manera se reconozca a su favor el pago del desahucio.
La empresa demandada, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 285 a 287 de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
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