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TSJ

AS/0131/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 131/2021-RA

Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente : Tarija 2/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Vilma Lourdes Nieves Vallejos

Parte Imputada : Héctor Guillermo Nieves Vallejos y otros

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 911 a 931, Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, impugnan el Auto de Vista de 25/2020 de 5 de noviembre, de fs. 812 a 820, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vilma Lourdes Nieves Vallejos, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 04/2017 de 21 de septiembre (fs. 275 a 278), el Juez del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, autores de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis, núm. 2) del CP, imponiéndoles a cada uno la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 329 a 349), resuelto por Auto de Vista de 68/2018-SP2 de 13 de agosto (fs. 377 a 384), que fue dejado sin efecto a través del Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero (fs. 796 a 807 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 25/2020 de 5 de noviembre, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2020 (fs. 821), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, y, el 7 de diciembre del mismo año, interpusieron recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Previa referencia de que el Auto de Vista vulneró la Constitución Política del Estado, Convenios, Tratados y Leyes de Estado y citando los arts. 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, arts. 1, 5, 6, 12, 13, 173, 124, 363 y 370 inc. 1), 5), y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado no ha motivado ni fundamentado, limitándose a hacer referencia a los hechos, sin el fundamento exigido por Ley para resolver el recurso de apelación restringida, aspecto que vulnera el debido proceso y constituye defecto absoluto; puesto que, existe incongruencia omisiva al no pronunciarse el Auto de Vista de manera fundada, expresa y específica sobre cada punto apelado con criterios totalmente subjetivos e infundados, siendo que lo que correspondía era dictar la absolución o la reposición del juicio por otro Tribunal al no subsumirse sus conductas en los delitos acusados, incurriendo el Auto de Vista en falta de motivación y fundamentación; además, de incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva. Citando los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, aseveran que, los casos que padecen de nulidad absoluta, afecten el debido proceso y se funden en la infracción o violación de preceptos constitucionales constituyen excepciones que necesariamente deben ser admitidos de oficio.

Reclaman inobservancia o errónea aplicación de la Ley, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, el Auto de Vista de manera muy escueta resolvió el reclamo alegando que el Juez había realizado un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, no siendo evidente la inobservancia de los arts. 20 y 24 del CP, por lo que, declaró sin lugar el reclamo, y en su inciso II.2.2, que fue lo único que cambió, siendo lo demás una copia del Auto de Vista 68/2018 de 13 de agosto, que fue dejado sin efecto, el Tribunal de alzada describió únicamente el tipo penal, alegando que el concepto de la Ley 348 tiene por violencia psicológica, que establece las agresiones sexuales por parte de los acusados; aspectos que no fueron denunciados, añadiendo el Auto de Vista que la Sentencia estableció que “el hecho de insultar, denigrar y con adjetivos constituyen una acción típica que se subsume al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica. Considerando…que el Juez Ad quo adecuó correctamente el accionar de los acusados dentro de los alcances del art. 272 bis del CP, puesto que el hecho de insultar, denigrar, descalificar, llevan a la desvalorización, intimidación, depresión e inestabilidad psicológica de la víctima, conforme establece el art. 7 Núm. 3 de la Ley 348…considerando que como señala el Juez ad quo `la víctima a causa de las constantes agresiones que sufría, presentaba un cuadro de Depresión Moderada` que afectó su situación psico-emocional. El dictamen Psicológico sostiene que la víctima a causa de la violencia sufrida presenta secuelas a nivel fisiológico, físico y psicológico que evidencian un trauma emocional con síntomas de Estrés Pos Traumático de Intensidad Crónica”, criterio subjetivo; además, de tergiversada al basarse en un inexistente dictamen psicológico, pues en ninguna parte del simple informe preliminar psicológico que fue judicializada ilegalmente, sostiene que hubiere existido un trauma emocional con síntomas de estrés pos traumático, que alega el Tribunal de alzada, pretendiendo sorprender con un criterio que fue emitido por “una Licenciada en Psicología sin especialidad forense”, que jamás podría determinar que una persona presenta o no síntomas de estrés pos traumático, corroborando el Auto de Vista la errónea aplicación de la Ley basada en la Sentencia. Por otra parte, no se judicializó un dictamen o pericia psicológica como asevera el Auto de Vista, siendo que lo que se judicializó fue un simple informe psicológico que no puede determinar la situación real y supuesta depresión y los otros estados emocionales que supuestamente sufre la víctima; ya que, no acredita si los supuestos hechos de violencia concurran de manera sistemática y cotidiana, basándose el Auto de Vista en suposiciones, incumpliendo la exigencia legal del Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero, emitido en el caso de autos que precisó que “no siendo suficiente la mera referencia de los argumentos expuestos en Sentencia, debido a que por la forma en que se planteó la apelación…requería un desarrollo amplio respecto a los elementos doctrinarios, objetivos, subjetivos y de resultado del tipo penal del art. 272 Bis del CP (…) Cuando el deber del ad quem…debió consistir en realizar un nuevo control de subsunción, determinando y explicando la forma en que concurriría cada uno de los presupuestos del tipo penal con relación a los hechos catolagados como delitos, estableciendo…si efectivamente a la que hace referencia el art. 7 núm. 3 de la Ley Nº 348, para así concluir completamente si el criterio del ad quo fue el correcto a momento de aplicar el art. 272 bis. núm. 2 del CP…”, pues si bien sus personas no desmerecen el valor del informe psicológico realizado en la denunciante; empero, existe una diferenciación entre lo que significa y conlleva un informe psicológico preliminar y una pericia psicológica forense; no obstante, fueron condenados en base a un informe psicológico preliminar que no fue corroborado y acreditado mediante un estudio forense a fondo, lo que evidencia que el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a lo ordenado por el Auto Supremo 92/2020-RRC, limitándose en el punto II.2 del Auto de Vista, a la enunciación y transcripción de los arts. 20, 24 y 272 del CP, art. 7 núm. 3) de la Ley 348, para contrastar con lo que el Juez fundamentó en la Sentencia, cuando el Auto Supremo citado impelo al Tribunal de alzada que realice un amplio análisis y exponga los elementos constitutivos del delito, desglosando el bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo, empero no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que, se limitó a transcribir determinados acápites de la Sentencia para confirmarlo, careciendo de un correcto juicio de subsunción, al no explicar porque la Sentencia contendría un correcto juicio de tipicidad.

En relación a que si los actos de insultar, denigrar y descalificar se constituyen o no en acciones relevantes que entran en la órbita de lo punible y si la violencia generada fue sistemática, el Auto de Vista se basó en un dictamen psicológico, de la que no menciona la Sentencia menos de un cuadro terapéutico; además, que la Violencia Psicológica por la propia redacción de la Ley 348 debe ser “sistemática” lo que no fue verificable, pues el hecho de los supuestos insultos no significan automáticamente ser considerados sistemáticos, lo que evidencia que el Auto de Vista incumplió el Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero.

Transcribiendo los Autos Supremos 135/2015-RRC de 27 de febrero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 345/2015-RRC de 3 de junio y 495/2014-RRC de 23 de septiembre, afirman que, no fueron considerados por el Auto de Vista, al rarificar la Sentencia que no realizó el proceso de subsunción de sus conductas a los elementos constitutivos del tipo penal de Violencia Familiar o Domestica, ya que, no agredieron física, psicológica ni sexual a la víctima, por lo que corresponde disponer directamente la absolución de sus personas.

Por otra parte, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, plasmada en los arts. 359, 360.3 y 124 del CPP, que vulnera el debido proceso. Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 270/2012, y los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 052/2016-RRC de 21 de enero, afirman que el Tribunal de alzada violentó el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, al no pronunciarse de forma clara respecto a toda la prueba, no realizando una correcta relación pormenorizada de todos los documentos y de todos los elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente a juicio, menos expresó los motivos de hecho y derecho y el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva en los que supuestamente basa su decisión de condenarlos, limitándose en el punto II.2 “Con relación al recurso de apelación restringida”, a realizar fragmentos de la Sentencia y a relacionarlos con algunos preceptos legales inmersos en distintos cuerpos normativos, confirmando la Sentencia, lo que no constituye fundamentación, cuando se ordenó al Tribunal de alzada realice un exhaustivo estudio al juicio de subsunción y por ende al juicio de tipicidad de la conducta; es decir, si resultaba evidente que los hechos que fueron juzgados se encuadran al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica y si el hecho de insultar, denigrar y descalificar es considerado como una acción típica de completar si existiría la Violencia Psicológica sistemática; empero, dicho análisis no fue realizado por el Tribunal de alzada. Invocan las Sentencias Constitucionales 0447/2011-R y 359/2011-R y los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 405/2014-RRC de 21 de agosto.

Bajo el Título “OTROS AUTOS SUPREMOS QUE TAMBIEN DEBEN SER ANALIZADOS Y APLICADOS PARA QUE SUS AUTORIDADES EN SU CONDICIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DICTEN EL AUTO SUPREMO FUNDAMENTADO”, citan los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 41/2014-RRC de 21 de agosto, 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 307/2015-RRC de 20 de mayo, 159/2016-RRC de 7 de marzo, 276/2015-RRC de 30 de abril, 059/2016-RRC de 21 de enero, 121/2016-RRC de 17 de febrero, 024/2015-RRC de 3 de enero y 041/2016-RRC de 21 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado: Marina Betancur Maraz y Héctor Guillermo Nieves Vallejos, el 30 de noviembre de 2020 y Reynaldo Nieves Vallejos el 3 de diciembre de 2020, interponiendo de manera conjunta recurso de casación el 7 de diciembre de 2020, conforme se tiene del cargo electrónico de recepción de fs. 911; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, se tiene que en el primer motivo identificado en el acápite II, punto 1 de este fallo, los recurrentes incurren en una confusión; puesto que, por una parte, reclaman que, el Auto de Vista incurrió en una insuficiente fundamentación, ya que, se habría limitado a hacer referencia a los hechos, sin el fundamento exigido por Ley para resolver el recurso de apelación restringida; empero, por otra parte, los recurrentes refieren que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto a los motivos de apelación; no obstante de ello, los recurrentes también refieren que el Auto de Vista incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva; fundamentos, que en definitiva se contradicen; puesto que, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación, lo que implicaría que el Tribunal de alzada emitió respuesta; empero, no completa al agravio de apelación; otra sostener que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva, lo que implicaría que no existe respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada a los agravios de apelación; y, muy diferente resulta el señalar que el Auto de Vista incidió en incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, lo que implicaría que la fundamentación del fallo impugnado no sería legítima ni lógica; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrieron los recurrentes, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por Ley, pues si bien los recurrentes citando los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, aseveran que, en los casos que padecen de nulidad absoluta, afecten el debido proceso y se funden en la infracción o violación de preceptos constitucionales constituyen excepciones que necesariamente deben ser admitidos; sin embargo, conforme ya se señaló, en el presente motivo, los recurrentes no proveen los antecedentes del hecho generador, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrieron, tampoco detallaron con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del derecho al debido proceso que alegan y menos explicaron el resultado dañoso emergente del defecto por la confusión en la que incurrieron los recurrentes, por lo que, se tiene que, el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, deviniendo en consecuencia en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, en el que reclaman inobservancia o errónea aplicación de la Ley; puesto que, el Auto de Vista de manera muy escueta alegó que el Juez había realizado un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, por lo que, declaró sin lugar el reclamo, en base a criterios subjetivos; además, de tergiversados al basarse en un inexistente dictamen psicológico, pues en ninguna parte del simple informe preliminar psicológico que fue judicializada ilegalmente, sostiene que hubiere existido un trauma emocional con síntomas de estrés pos traumático, que alega el Tribunal de alzada, pretendiendo sorprender con un criterio que fue emitido por “una Licenciada en Psicología sin especialidad forense”, que jamás podría determinar que una persona presenta o no síntomas de estrés pos traumático, no judicializándose un dictamen o pericia psicológica como aseveró el Auto de Vista, siendo que lo que se judicializó fue un simple informe psicológico que no puede determinar la situación real y supuesta depresión y los otros estados emocionales que supuestamente sufre la víctima; ya que, no acredita si los supuestos hechos de violencia concurran de manera sistemática y cotidiana, basándose el Auto de Vista en suposiciones, incumpliendo la exigencia legal del Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero, que impelo al Tribunal de alzada realice un amplio análisis y exponga los elementos constitutivos del delito, desglosando el bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo, empero no fue cumplido, limitándose el Tribunal de alzada a la enunciación y transcripción de preceptos legales y determinados acápites de la Sentencia para confirmarlo, no explicando porque la Sentencia contendría un correcto juicio de tipicidad. Así en relación a que si los actos de insultar, denigrar y descalificar se constituyen o no en acciones relevantes que entran en la órbita de lo punible y si la violencia generada fue sistemática, el Auto de Vista se basó en un dictamen psicológico, no mencionada en la Sentencia, menos de un cuadro terapéutico; además, que la Violencia Psicológica por la redacción de la Ley 348 debe ser “sistemática” lo que no fue verificable, pues el hecho de los supuestos insultos no significan automáticamente ser considerados sistemáticos, no adecuándose sus conductas a los elementos constitutivos de Violencia Familiar o Domestica, ya que, no agredieron física, psicológica ni sexual a la víctima, por lo que correspondía disponer directamente la absolución de sus personas.

Sobre la problemática planteada los recurrentes invocan el Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero (emitido en el caso de autos), que habría ordenado al Tribunal de alzada respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, realice un amplio análisis y exponga los elementos constitutivos del delito, desglosando el bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo; no obstante, no habría sido cumplido por el Tribunal de alzada, limitándose a la enunciación y transcripción de los arts. 20, 24 y 272 del CP, art. 7 núm. 3) de la Ley 348 y determinados acápites de la Sentencia para confirmarlo, careciendo de un correcto juicio de subsunción, al no explicar porque la Sentencia contendría un correcto juicio de tipicidad; de la fundamentación expuesta, se tiene que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se tiene que cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.

Así también los recurrentes invocaron los Autos Supremos 135/2015-RRC de 27 de febrero, 256/2015-RRC de 10 de abril, 345/2015-RRC de 3 de junio y 495/2014-RRC de 23 de septiembre; empero, se limitaron a citarlos y realizar una pequeña transcripción de los mismos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir partes de los Autos Supremos, sino que correspondía a los recurrentes explicar, por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.

Con relación al tercer motivo en el que reclaman que el Auto de Vista en el punto II.2 “Con relación al recurso de apelación restringida”, incurrió en falta de fundamentación; puesto que, se limitó a realizar fragmentos de la Sentencia y a relacionarlos con algunos preceptos legales inmersos en distintos cuerpos normativos, lo que no les constituye fundamentación, cuando se ordenó al Tribunal de alzada realice un exhaustivo estudio al juicio de subsunción y por ende al juicio de tipicidad de la conducta; es decir, si resulta evidente que los hechos que fueron juzgados se encuadran al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica y si el hecho de insultar, denigrar y descalificar es considerado como una acción típica de completar si existiría la Violencia Psicológica sistemática; empero, dicho análisis no fue realizado por el Tribunal de alzada.

Al respecto, los recurrentes invocan las Sentencias Constitucionales 270/2012, 0447/2011-R y 359/2011-R; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Así también los recurrentes invocaron los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 052/2016-RRC de 21 de enero, 479 de 8 de diciembre de 2005, 405/2014-RRC de 21 de agosto, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 41/2014-RRC de 21 de agosto, 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 307/2015-RRC de 20 de mayo, 159/2016-RRC de 7 de marzo, 276/2015-RRC de 30 de abril, 059/2016-RRC de 21 de enero, 121/2016-RRC de 17 de febrero, 024/2015-RRC de 3 de enero y 041/2016-RRC de 21 de enero; empero, respecto a los cuatro primeros, se limitaron a citarlos y transcribir pequeñas partes de los mismos; y, en relación a los demás, se limitaron a únicamente citarlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir partes de los Autos Supremos, sino que correspondía a los recurrentes explicar, por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, los recurrentes denuncian la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a lo que se le ordenó que realice un exhaustivo estudio al juicio de subsunción y por ende al juicio de tipicidad de la conducta; es decir, si resulta evidente que los hechos que fueron juzgados se encuadran al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica y si el hecho de insultar, denigrar y descalificar es considerado como una acción típica de completar si existiría la Violencia Psicológica sistemática; denuncian como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, implicándoles como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, de fs. 911 a 931; únicamente en relación a los motivos segundo y tercero identificados; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Vilma Lourdes Nieves Vallejos
Demandado
Héctor Guillermo Nieves Vallejos y otros
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0131/2021-RAFuente oficial