Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 131
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 503/2020-S
Demandante : Liliam Sorayda Arnéz Pantoja
Demandado : Instituto de Educación Bancaria
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 426, interpuesto por Liliam Zorayda Arnéz Pantoja, contra el Auto de Vista N° 054/2020 de 19 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 407 a 412; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos; el Auto de 23 de noviembre de 2020 que concedió el recurso de casación (fs. 435); el Auto de 7 de diciembre de 2020, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Liliam Sorayda Arnéz Pantoja contra el Instituto de Educación Bancaria, el Juez del Trabajo y Seguridad Social 2do. de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° de 10 de agosto de 2018, de fs. 377 a 384, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 3 vlta, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes e Improbada la excepción perentoria de pago; ordenando el pago a favor de la demandante la suma total de Bs. 118.756,45, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699; por concepto de vacaciones, aguinaldo, doble aguinaldo y reintegro de bono de antigüedad.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 388 a 393, por el Instituto de Educación Bancaria representada por Vladimir Iver Terán Rodríguez y contestada por el demandante conforme el memorial de fs. 396 a 397, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 054/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 407 a 412, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, sin costas y con las siguientes modificaciones: Salario promedio indemnizable: Bs. 2.963,83.
Un mes de salario por concepto de vacación de la gestión 2008, Bs. 2.936,83; gestión 2009, Bs. 2.936,83; gestión 2010, Bs. 2.936,83; gestión 2011, Bs. 2.936,83; gestión 2013, Bs. 2.936,83; duodécimas de aguinaldo navideño de enero y diciembre de 2008, Bs. 978,94; duodécimas del aguinaldo “esfuerzo por Bolivia” de los meses de enero y diciembre del 2013, doble por su incumplimiento, Bs. 978,94; total a cancelar Bs. 16.642,03.
Contra el Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que habiendo sido corrido en traslado y notificado el adverso, contestó por memorial de fs. 431 a 434, ante ello el Tribunal de Alzada, emitió el Auto de 23 de noviembre de 2020, a fs. 435, por el que concedió el recurso impetrado.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma:
1. Aplicación indebida de los arts. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 4 inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Refirió que el finiquito de Bs. 56.475,13 que se le cancelo, no cubre los beneficios sociales y derechos laborales que le corresponde, además de haber sido cancelados fuera del plazo que establece la norma, extremos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia.
2. Error de derecho en la valoración de las pruebas.
Señaló que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al haber desconocido la prueba que cursa en el expediente, que mediante el memorial de fs. 1 a 3, indicó que existió pago parcial de los beneficios y derechos laborales, mismos que fueron cancelados fuera de los 15 días que establece la normativa, conforme la literal de fs. 353 a 354, documentos que cuenta con el valor probatorio que le asigna el art. 159 del adjetivo laboral, prueba documental, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
3. Violación de la Ley, previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Expresó que, en el memorial de demanda de pago de beneficios sociales, señaló que el Instituto demandado le canceló la suma de Bs. 56.475,13, fuera del plazo que establece el art. 9 del DS Nº 28699, razón por la cual demanda la multa del 30%, conforme las literales de fs. 353 a 354, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada ni por el Juez de primera instancia.
4. Error de hecho en la compulsa y análisis de los elementos probatorios.
En relación al bono de antigüedad, señaló que las papeletas de pago de fs. 338 a 352, demuestran el pago del bono de antigüedad, que no está acorde a la escala que le corresponde, porque el instituto cancelaba lo que creía pertinente, de donde el Tribunal de alzada no realizó una compulsa correcta de las referidas pruebas.
Respecto al pago de las primas, expresó que la prueba de descargo de fs. 226 a 267 del expediente, se advierte los balances generales de las gestiones 2007 al 2016, mismas que carecen del sello o aprobación de la Comisión Fiscal Permanente, hoy denominado Servicio de Impuestos Nacionales, tampoco se encuentra aparejado el formulario IUE, por lo que corresponde el pago de las primas demandadas.
Petitorio.
En tal sentido pidió se CASE el Auto de Vista N° 054/2020 y en el fondo se declare subsistente la Sentencia de primera instancia de 18 de agosto de 2018, e incluyendo la multa del 30% del pago parcial de fs. 353-354.
Contestación al recurso de casación.
El Instituto de Educación Bancaria, representado por Vladimir Iver Terán Rodríguez, señaló que se debe tomar en cuenta el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que, de la lectura del recurso de casación interpuesto, el recurrente confunde las causales, concurriendo en incongruencia, lo que imposibilidad la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, refiriendo al error de hecho y derecho, lo que amerita que sea declarado improcedente, conforme el art. 274 núm. 2 y 3 del CPC-2013.
El recurrente no establece los artículos de la LGT, que supuestamente fueron violados o de que forma el Tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación errónea, lo que imposibilita el análisis de fondo.
En relación a la supuesta vulneración del art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haberse valorado la prueba del pago de bono de antigüedad, pago de la multa del 30% y el pago de las primas, no tienen fundamento, ni asidero legal. Que el bono de antigüedad en el magisterio se establece como categoría, que conforme la prueba de fs. 342, se advierte el pago, lo que desvirtúa lo señalado por el recurrente; que las fs. 345 y 346 de papeletas de pago, evidentemente, no consigna el pago de bono de antigüedad, porque corresponde al nivel primario, donde recién ingresó a trabajar, diferente a la papeleta del nivel secundario donde cuenta con bono de antigüedad, de donde la carga horaria del primero es de 28 hrs y del nivel secundario de 56 hrs, por esa razón la variable de montos, por lo que recibía doble sueldo, por lo que no existe una errónea valoración de la prueba por el Tribunal de alzada.
Respecto al pago del finiquito fuera del plazo previsto por norma, no existe fundamento o demanda alguna sobre el pago del ahora pedido de la cancelación de la multa del 30%, aspecto que fue omitido por el recurrente al momento de presentar la demanda.
Sobre las primas, expresó que los balances llevan el sello de Impuestos Nacionales, que al no existir la comisión fiscalizadora, hace imposible que se pueda presentar un balance de estados financieros, sin firma de profesionales registrados, por lo que se presentó a Impuestos Nacionales.
Petitorio
Solicitó se confirme el Auto de Vista Nº 054/2020, conforme a los antecedentes.
Admisión del Recurso de Casación:
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