Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 131
Sucre, 14 de marzo de 2022
Expediente: 550/2021-S
Demandante: Shirley Luna Segales
Demandado: Instituto Tecnológico “Quillacollo”
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 528 a 530, interpuesto por el Instituto Tecnológico Quillacollo de propiedad de Juan Carlos Camacho Montaño, contra el Auto de Vista Nº 216/2020 de 9 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 506 a 509; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Shirley Luna Segales contra el instituto recurrente; el Auto de 1 de septiembre de 2021, de fs. 533, que concedió el recurso; el Auto de 22 de septiembre de 2021, de fs. 540, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 52/2020 de 15 de junio, de fs. 377 a 380, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3 a 4, 7 y 25; disponiendo que el Instituto Tecnológico Quillacollo de propiedad de Juan Carlos Camacho Montaño, cancele la suma de Bs.60.814,54.-(Sesenta mil ochocientos catorce 54/100 Bolivianos); por concepto de indemnización, saldo de salarios devengados, aguinaldo, doble aguinaldo, monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada formuló recurso de apelación a fs. 383 a 387; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 216/2020 de 9 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 506 a 509; que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN
Contra dicha determinación el Instituto Tecnológico Quillacollo, formuló recurso de casación en la forma alegando:
Refirió que, los Vocales al interpretar que no se han cumplido los plazos procesales infringieron lo establecido en el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil y 271-I) y II) del Código Procesal Civil (CPC-2013), con la permisión conferida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez que, dicha figura se encuentra establecida en nuestra normativa laboral en el art. 41 de la Ley General del Trabajo (LGT), que refiere que: ”Son días hábiles para el trabajo todo los días del año, con excepción de los feriados…” en concordancia con el art. 90-I y II del CPC-2013.
El Tribunal de alzada al declarar la inadmisibilidad del recurso, no consideró que el 30 de julio de 2020, fecha que se notificó la Sentencia, el Municipio de Quillacollo se encontraba en cuarentena dinámica por la Pandemia del COVID-19 y se dictaron varios Decretos por parte del Gobierno Nacional como ser los Decretos Supremos (DS) Nº 4245 de 28 de mayo de 2020, 4276 de 26 de junio de 2020, que dispusieron la cuarentena dinámica, hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA´s). Por otra parte se amplió la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 31 de julio de 2020; el 13 de julio de 2020 el municipio de Quillacollo fue declarado como de “riesgo alto” por el COEQ, disponiendo la medida de no trabajar los días viernes y solo realizar las actividad de lunes a jueves, convirtiendo los días viernes 31 de julio y viernes 7 de agosto de 2020, en días no laborales o inhábiles; por esta razón, la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante instructivo Nº 8 determinó que a partir del día lunes 20 de julio de 2020, las Salas y Juzgados comprendidos en la categoría de riesgo alto de COVID-19 en el que se encuentre el asiento judicial la jornada laboral será de lunes a jueves.
Por lo expuesto, habiéndose notificado la Sentencia el 30 de julio de 2020, queda como días inhábiles el viernes 31 de julio de 2020, sábado 1 de agosto de 2020, domingo 2 de agosto de 2020, jueves 6 de agosto de 2020, viernes 7 de agosto de 2020, sábado 08 de agosto de 2020 y domingo de 9 de agosto de 2020; en ese entendido, haciendo el computo correcto, se demuestra que el recurso está dentro del plazo de los 5 días hábiles que establece el art. 205 del CPT, en concordancia con el art. 90 del CPC-2013, y 42 de la LGT.
Petitorio
Solicitó se conceda el recurso de casación en la forma, a objeto de que los Ministros CASEN el Auto de Vista Nº 216/2020, se INVALIDE O ANULE y deliberando en la forma dispongan se deje sin efecto el Auto de Vista antes mencionado.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de julio de 2021 de fs. 531; notificada la demandante el 18 de agosto de 2021, conforme consta la diligencia de fs. 532 vta., no contestó el recurso.
Admisión del recurso de casación.
Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 29 de noviembre de 2021 a fs. 542, que admitió el recurso interpuesto, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Legislación y Jurisprudencia aplicable al caso.
El art. 205 del CPT, establece: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios.”
El art. 91 del CPC-2013, aplicable en materia laboral por disposición del art. 252 del CPT, dispone: “Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.”
Así también la Sentencia Constitucional Nº 0626/2017-S3, respecto al cómputo de los plazos en materia laboral, indica que: “…conforme a lo previsto por el art. 123 de la LOJ, los días hábiles de la semana en que desarrolla sus funciones la administración de justicia, son únicamente de lunes a viernes, conteniendo dicho mandato, una regulación de carácter organizacional clara y expresa, al sostener que las labores judiciales únicamente pueden y deben ser desarrolladas en tales días; disposición recogida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular 050/2013 de 10 de diciembre, por la cual recomendó e instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y personal de apoyo jurisdiccional, lo siguiente: “El cómputo de plazos procesales, se inicia a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día. Es decir el último momento de la jornada laboral. El cómputo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo de lunes a viernes. Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales”.
“Por otro lado, cabe recordar que al estar abrogado el Código de Procedimiento Civil, resulta imposible aplicar la permisión que establecía su art. 97 “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”, lo que devela la imposibilidad de que el recurrente pueda presentar sus memoriales ante tales funcionarios en días sábados, domingos o feriados, correspondiendo en consecuencia, aplicar de manera supletoria en materia procesal laboral, lo previsto por el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, por mandato expreso de su Disposición Transitoria Primera modificada por el art. 2.I de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 6 de agosto de 2015-, concretamente lo previsto por su art. 90.II que sostiene: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles…” (las negrillas fueron añadidas)
En ese contexto, dentro de los plazos procesales se considerarán días hábiles, los días que se encuentran en funcionamiento los asientos judiciales.
Resolución del caso concreto
El DS N° 4276 de 26 de junio de 2020, amplió el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica, hasta el 31 de julio de 2020, por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), posteriormente el DS N° 4302 de 31 de julio de 2020, amplió el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el DS N° 4276, hasta el 31 de agosto de 2020.
En ese sentido el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Instructivo Nº 8/2020 de 17 de julio de 2020, en el que dispone: “JORNADA LABORAL.- Hasta nueva disposición, en los asientos judiciales ubicados en Municipios de Riesgo Alto (de lunes a jueves) y Riesgo Medio (de lunes a viernes), se mantiene el horario continuo….”; en ese marco a través de los medios de comunicación y conforme el Índice de Riesgo Municipal de COVID-19 del Ministerio de Salud, se tiene conocimiento que el Municipio de Quillacollo se mantuvo en riesgo alto, en los meses de julio y agosto (entre otros) del año 2020.
Asimismo, si bien la nota de fs. 573, del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Quillacollo informa que: “presto funciones ininterrumpidas y sin interrupción de plazos durante las fechas que señala en su presente solicitud del 31 de julio de 2020 al 7 de agosto de 2020” (textual); empero, de la fotocopia legalizada del libro de registro de recepción de memoriales adjunta, se advierte que además de los días sábados y domingos el 31 de julio, 6 y 7 de agosto de 2020, no hubo actividad en el Juzgado, aspecto que debe ser tomado en cuenta conforme el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el caso, se evidencia que la Sentencia Nº 52/2020 de 15 de junio de 2020, fue notificado al Instituto Tecnológico Quillacollo, el día jueves 30 de julio de 2020, conforme consta la diligencia de fs. 381, e interpuso el recurso de apelación el 11 de agosto de 2020, como consta el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial de fs. 382 y considerando la situación habida a nivel mundial por la Pandemia COVID-19; se dispuso diferentes medidas de prevención de contagios, entre ellas la cuarentena dinámica, aspectos que se deben tomar en cuenta a efecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación; puesto que, en el Municipio de Quillacollo, solo existió actividad laboral de lunes a jueves.
Es decir, se establece que los días jueves 31 de julio y 7 de agosto de 2020, no pueden ser computados, porque el Juzgado de Quillacollo no tuvo actividad por la cuarentena rígida dispuesta en el Municipio (fs. 548 y 567); en ese sentido, habiendo sido notificada con la Sentencia la entidad demandada el 30 de julio de 2020, el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el 11 de agosto del mismo año (considerando el feriado de 6 de agosto).
Por consiguiente, se ha acreditado que, el Instituto Tecnológico Quillacollo, presentó el recurso de apelación el 11 de agosto de 2020, conforme acredita, el certificado de recepción de Plataforma del Buzón judicial, de fs. 382; es decir dentro del plazo previsto en el art. 205 del CPT, considerando para el computo los días hábiles, en los que el juzgado se encontraba en funcionamiento, de acuerdo a los arts. 90-I, II y 91 del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 del CPT.
De esta manera, se observa que el Tribunal de alzada al realizar el computó para interponer el recurso de apelación, incurrió en equivocación, porque omitió excluir del cómputo del plazo de los cinco días, las jornadas que no fueron laborales, ante la cuarentena rígida dispuesta tanto en el Municipio de Cercado y Quillacollo del departamento de Cochabamba; aspecto que se encontraba reglamentado en el Instructivo Nº 8 emitido por el Tribunal Departamental de Cochabamba, al cual hace referencia la parte recurrente; en consecuencia, corresponde que el Tribunal de apelación considere los agravios reclamados en el recurso de apelación, al encontrarse presentado dentro de plazo legal.
Por tal razón en aplicación del art. 91 del CPC-2013, el principio de impugnación, establecido, en el art. 180-II de la citada Norma Fundamental, indica: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; y el principio pro actione, “que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…”, desarrollado así en la Sentencia constitucional Nº 1044/03-R de 22 de julio, y tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a partir de febrero de 2009, considera que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, por sobre todo formalismos y ritualismo.
En ese contexto, se concluye que el Tribunal de apelación, incurrió en errónea aplicación respecto al cómputo de plazos, correspondiendo aplicar el art. 220-III-c) concordante con el art. 106-I, ambos del CPC-2013 con la facultad remisiva de los art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 505 vta., incluido el Auto de Vista Nº 216/2020 de 9 de diciembre, de fs. 506 a 509, inclusive, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y de manera inmediata, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, debiendo considerar y resolver los agravios formulados por la parte recurrente.
Siendo excusable el error del Tribunal alzada no se impone multa alguna.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.