Texto del fallo
SALA PLENA
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Sandro Primo Mollo Cruz contra la Sentencia N° 04/2019 de 10 de octubre (fs. 1960 a 1966), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Municipio de Machareti contra el recurrente por el delito de incumplimiento de deberes, tipificado en el art. 154 del Código Penal (en adelante CP); los antecedentes de la causa, y:
CONSIDERANDO I (De los argumentos del recurso).
El impetrante formuló su recurso con base en el numeral 5) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP) y el art. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), solicitando se admita la presente acción y se anule la sentencia. Adjuntó como medios de prueba un certificado de antecedentes penales, copia legalizada del proceso llevado en su contra y copia de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021. Entre sus argumentos expuso:
Como antecedentes, expuso que el 30 de noviembre de 2015, el municipio de Machareti de Chuquisaca, presentó una denuncia en su contra ante el Ministerio Público por el delito de incumplimiento de deberes. Posteriormente, se emitió la Sentencia N° 04/2019 de 10 de octubre, la cual no fue apelada dado que no tuvo conocimiento en ningún momento del proceso seguido en su contra, encontrándose a la fecha recluido en la carceleta pública de Villamontes en cumplimiento del Mandamiento de Condena N° 04/2023, cumpliendo una pena de cuatro años.
Entre sus fundamentos, planteó que la sentencia condenatoria emitida en su contra se sustentó en el art. 154 del CP, cuya pena era de tres años y un año respecto a la agravante. No obstante, con la modificación dispuesta por la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, la conducta es sancionada con una privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación, y al restarse la agravante la pena privativa es de dos a tres años.
CONSIDERANDO II (Del marco doctrinario, normativo y jurisprudencial).
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia"1, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo así, el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
CONSIDERANDO III (De la procedencia).
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando prueba, la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables. En el presente caso, el recurrente sustentó sus argumentos en la causal establecida en el numeral 5) del art. 421 del CPP, manifestando que la sentencia condenatoria emitida en su contra se fundó en el art. 154 del CP, cuya pena era de tres (3) años y un (1) año respecto a la agravante. No obstante, con la modificación dispuesta por la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, la conducta es sancionada con una privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, y al restarse la agravante, la pena privativa sería de dos (2) a tres (3) años.
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