Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 132 Sucre, 10 de abril de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento de venta y de resoluciones dictadas en interdicto de adquirir la posesión.
PARTES : Mijail Méndez Rojas c/ Gualberto Villarroel Bautista
RELATOR : Ministro doctor Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo y en la forma deducido por Mijail Méndez Rojas a fs. 210-212, impugnando el auto de vista de fecha 7 de noviembre de 2001 cursante en fs. 163-164 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento de venta y de resoluciones dictadas en interdicto de adquirir la posesión, seguido por el recurrente en contra de Gualberto Villarroel Bautista, el auto de concesión del recurso de fs. 214 vlta., los actuados del cuaderno procesal; y
CONSIDERANDO: Que cursa en fs. 136-138 la sentencia pronunciada por el Juez 5° de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, en cuya parte resolutiva declara improbada la demanda de fs. 33-34 con costas y probadas las excepciones perentorias opuestas de falta de acción y derecho, ilegalidad e improcedencia opuestas a fs. 49-50.
En apelación interpuesta, ésta sentencia es confirmada en todas sus partes por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, así se lee del auto de vista emitido en fecha 7 de noviembre de 2001 corriente a fs. 163-164 vlta., conforme lo dispuesto por el art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil.
Contra el auto de vista señalado al exordio, recurre de casación y/o nulidad en el fondo y en la forma el demandante Mijail Méndez Rojas y, en el primer caso, acusa la violación de los arts. 90, 204-I-1), 206, 208, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, el art. 31 de la Constitución y art. 30 de la Ley de Organización Judicial, y en la forma denuncia la violación de los arts. 208, 209, 394 y 396 del mentado Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que sometido al análisis imparcial el recurso y la causa en función de los agravios y disposiciones legales citadas en el mismo, se establece:
Que de la secuencia procesal se advierte que el Juez 5° de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, Dr. Martín Castro Callau, dictó la providencia de "autos para sentencia" en 2 de octubre de 1998 según se lee a fs. 124, sin que haya emitido la sentencia dentro del plazo de los 40 días previsto por el art. 204-I inc. 1°) del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir el tiempo total de 1 año, 3 meses y 21 días a la fecha en que asumió la función jurisdiccional del despacho el Juez Dr. J. Omar Carmona M., quien sin reparar la pérdida de competencia en la que ya había incurrido su predecesor y menos pedir a la Corte Superior el plazo complementario que confieren los arts. 207 y 211 del Código Adjetivo Civil, prácticamente conectó la incompetencia, procediendo a dictar una nueva providencia de "autos para sentencia" de fecha 17 de abril de 2000, visible en folios 132. El sólo hecho de haber existido dos providencias de "autos para sentencia", en una causa con las mismas partes, objeto y fundamento, sin que se haya dejado sin efecto el primero a objeto de computar legalmente el plazo para pronunciar sentencia, se interpreta como una situación anómala procesal que discurre a la postre en retardación de justicia y consiguientemente vicia de nulidad la sentencia venida a fs. 136 a 138; sin que el segundo decreto de autos tenga la validez por encajar en el plazo previsto por el art. 204-I-3°) del Procesal Civil mencionado.
El juez que asume la función jurisdiccional en sustitución de otro, está obligado por ley a proseguir con la tramitación de las causas en el estado en que se halle y si por la excesiva carga procesal se encontraren varios procesos para dictar sentencia, tenía el derecho de solicitar la aplicación de plazos, tal como disponen los art. 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil; potestad que al no haber hecho uso a pesar de advertir el abrumador tiempo transcurrido de más de un año sin que su predecesor haya pronunciado sentencia, dicta nueva providencia de autos para sentencia, dejando en situación totalmente incierta a la parte demandante, medida que en el fondo invalida la sentencia de fs. 136-138, aunque ella haya surgido en el plazo de los 40 días, tenida cuenta que la Jurisdicción por imperio del art. 25° de la Ley de Organización Judicial es de orden público, de forma que cualquier actuación al margen de ella (la ley), se interpreta como nulidad. Esta garantía de la función judicial está recogida en el art. 31 de la Constitución y en el art. 30 de la Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993, que castigan con nulidad de los casos de pérdida de competencia entre otros supuestos que el texto constitucional prevé.
Ante el desliz del órgano judicial que incurre en la causal de pérdida de competencia el primer juez, y el segundo que al asumir conecta esa incompetencia al dictar nueva providencia de autos para sentencia, se considera que dada la naturaleza de orden público de la que están revestidas las normas procesales para corregir errores in procedendo que es justificable en el caso de autos, la aplicación de los arts. 90, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pueden mantener situaciones irregulares que afectan al debido proceso civil, máxime si la norma constitucional así lo exige. A manera de reforzamiento el Juez, pese a comprobar que la parte actora ha incurrido en inactividad procesal, dejando transcurrir el plazo de los seis meses, previsto en el art. 309-I y II) del Procedimiento citado, rechazando la perención de instancia con el insostenible argumento del excesivo trabajo, no hace otra cosa que consolidar la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que efectuadas éstas precisiones legales, bajo el tejido constitucional y el techo jurídico que confiere la Ley de Organización Judicial y el Procesal Civil, y siendo trascendente la causal de nulidad por pérdida de competencia del Juez mencionado ut supra, que lejos de prevenir y subsanar la misma por el carácter esencial que entraña el acceso a la administración de justicia y el respeto a los principios de garantía procesal a las que tienen derecho los sujetos procesales que esperan que las decisiones estén encuadradas a la ley, sin ninguna causa que pudiera invalidar sus efectos, si lo que se resuelven son derechos e intereses de personas; es del caso reconocer que en el sub lite, al incumplir los arts. 204-1), 205, 206, 207, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ha incurrido en la nulidad determinada por el art. 31 de la Constitución, concordante con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 90, 251 y 252 del mentado Procedimiento; nulidad que afecta también al auto de vista que conectó con la sentencia del inferior.
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