Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 132 Sucre, 15 de Junio de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre usucapión
PARTES : Elba Bazoalto Vda. de Mendoza c/ Octavio Mendoza López y otra
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación d fs. 267 a 268 interpuesto por Octavio Mendoza López y Hortensia Mendoza de Coy representada por María Luz Mendoza de Cadima, contra el auto de vista Nº 97/2003, de fs. 264 pronunciado el 28 de febrero de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre usucapión seguido por Elba Bazoalto Vda. de Mendoza contra los recurrentes los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la demanda de usucapión interpuesta a fs. 21 a 22 por Elba Bazoalto Vda. de Mendoza contra Hortensia y Octavio Mendoza López, y la reconvención de estos últimos, concluye con la sentencia de fs. 235 a 236 que declara improbada la demanda, probadas las excepciones interpuestas a fs. 41-42 y 74 a 75, probadas en parte las acciones reconvencionales e improbadas las excepciones planteadas respecto a ellas.
Contra la decisión del a quo, la actora principal interpone recurso de apelación, resolución que el Tribunal de alzada anula por auto de vista y dispone que el inferior pronuncie nueva sentencia aplicando el Código Civil en vigencia.
La resolución de vista, motiva su impugnación por los demandados quienes sostienen que el auto de vista ha violado la norma prevista por el art. 236 y 252 del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.
Que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta sola dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el art. 33 de la C.P.E., salvo que la propia norma disponga su aplicación en el pasado.
Que, el Código Civil, en vigencia a partir del 2 de abril de 1976, en su art. 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad, dispone que los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
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