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TSJ

AS/0132/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 132 Sucre, 10 de mayo de 2010

Expediente: Nº 39-06-S

Partes: Jimena Rodríguez Guzmán c/ Francisco Gareca Vargas

Distrito: Tarija

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación deducido de fs. 190 a 195 por Jimena Rodríguez Guzmán en representación de Ángel Rodríguez y Marcelina Guzmán en contra del Auto de Vista de fs. 184 a 186, pronunciado en fecha 30 de septiembre de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, en contra de Francisco Gareca Vargas, la respuesta del reconventor de fs. 197 a 198 vlta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO:La Juez 5º de Partido en lo Civil de Tarija, finalizando la primera fase del proceso dicta la sentencia de fs. 158 a 161 vlta., que declara improbada la demanda principal y probada la reconvencional de reivindicación, así como improbada la excepción de falta de capacidad, probada la excepción de demanda interpuesta antes del vencimiento del termino legal, sin costas por ser juicio doble. La resolución indicada fue apelada por Jimena Rodríguez en representación de los demandantes, y elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la Sala Civil Segunda pronuncia el Auto de Vista Nº 101/06 de 30 de septiembre de 2006, por el que confirma la Sentencia.

Notificada la resolución es impugnada en casación tanto en la forma y en el fondo por la mandataria de Ángel Rodríguez y Marcelina Guzmán, en la casación en la forma, expone la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no resolver todos los puntos apelados, en concreto la calificación de inquilinos a sus mandantes, sin que existan documentos que respalden esta aseveración, por lo que piden anular obrados con reposición hasta que se dicte nuevo Auto de Vista. En el recurso de casación en el fondo, acusan la violación de los arts. 1453 y 1321 del Código Civil por no haberse demostrado los requisitos de la posesión, pues los demandados nunca estuvieron en posesión del terreno, igualmente acusan la violación del art. 685 y 713 del Código Civil, porque para la formación de un contrato se tiene que demostrar su existencia mediante un documento de arrendamiento que tiene que ser necesariamente escrito. Asimismo, acusan la violación del art. 138 del Código Civil por haber demostrado la usucapión decenal a su favor, por todos los medios de pruebas y no es como dice el Auto de Vista que no se ha probado de algún modo el animus. Finalmente acusan la violación del art. 476 del Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, al no querer admitir la existencia de medios probatorios para una Sentencia de usucapión a favor de sus mandantes, y no apreciar los medios probatorios conforme prevé el art. 1286 con relación al 476 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que pide casar el Auto de Vista deliberando en el fondo revocar la Sentencia de primer grado y declarar improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda de usucapión.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función al recurso en la forma, este Tribunal Supremo no encuentra que el Auto de Vista resulte citra petita, habida cuenta que el mismo responde al principio de congruencia y exhaustividad, que le impone el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose circunscrito a todos los puntos resueltos por el inferior, por lo que el Tribunal Ad quem confirmo que los argumentos del A quo son correctos, porque no se trataba de un proceso de desalojo ni deuda por alquileres, previsto por el art. 488 del Código de Procedimiento Civil para que se deba acompañar el talonario fiscal de recibos de alquiler, ya que la calidad de inquilinos se demostró con la prueba testifical de descargo, testigos que afirmaron que la propietaria Yolanda Gareca cobraba alquileres, por existir un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente. Es más, si no fue exhaustivo el fallo, la parte bien pudo pedir complementación y si acaso era oscuro la explicación, con arreglo al art. 239 del mismo Código Adjetivo. En definitiva, este Tribunal no encuentra razón legal alguna para disponer la anulación del proceso en tanto y en cuanto el mismo ha sido tramitado de acuerdo a las normas relictas del adjetivo de la materia, sin que sea evidente la existencia de errores de forma que ameriten tal decisión, por lo que así se declara y se resuelve por infundado el recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO: Con relación al recurso en el fondo y referente a la violación de los arts. 685 y 713 del Código Civil, sostiene que el Auto de Vista sigue con la errada interpretación de que tratándose de un contrato de arrendamiento, no es necesario que exista un documento de alquiler, que conforme a los arts. 685 y 713 ambos del Código Civil, esta obligado que para la formación de un contrato de alquiler se tiene que demostrar necesariamente mediante un contratote arrendamiento escrito; a este respecto uno de los elementos de validez del contrato de arrendamiento o alquiler en cuanto la forma establece, que no requiere ninguna formalidad, ya que puede ser por escrito o verbal en documento público o privado. Si se lo hace en documento sólo será para los efectos de prueba. Que los arts. 685 y 713 del Código Civil de ninguna manera obligan que, para la formación de un contrato de alquiler se tiene que demostrar necesariamente mediante un contrato de arrendamiento escrito, no siendo evidentes las violaciones de los artículos reclamados.

Por otra parte, la reivindicación es una acción real establecida en defensa de propiedad, y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el art. 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta.

En la especie, el heredero Francisco Gareca Vargas, cuya vocación sucesoria está ampliamente demostrada por la documentación aparejada a la demanda en la que funge como actor principal, al ser sucesor legal ab intestato a título universal tiene a su favor la unión o conjunción de posesión por imperio no solo del art. 92 parág. I del Código Civil, en cuya virtud continúa la posesión del causante, sino también con mayor acierto por el art. 1007 parág. I y II del mismo cuerpo legal que le confiere la "saissine" o posesión ipso jure que no requiere pedir la herencia y posesión de la misma, debido a que el heredero legal de la categoría de legitimario y forzoso, continúa la posesión del causante.

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Criterio

se ha demostrado que los demandados no han estado en posesión, ni por el tiempo exigido por ley menos en calidad de poseedores con ánimo de dominio, toda vez que ingresaron a la casa de la Sra. Yolanda Gareca Vargas en calidad de ocupantes o detentadores conforme se establece en la demanda

Datos del proceso

Demandante
Jimena Rodríguez Guzmán
Demandado
Francisco Gareca Vargas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión ExtraordinariaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2010AS/0132/2010Fuente oficial