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TSJ

AS/0132/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 132

Sucre, 29 de abril de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Pedro Basaure Forguez c/ Lloyd Aereo Boliviano S.A.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 70-71, interpuesto por Jhonny Fernando Ramírez Prado, en representación del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., contra el Auto de Vista Nº 084/2006 de 9 de marzo de 2006 (fs. 65-66), pronunciado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Pedro Ignacio Basaure Forguez, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 73 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó la sentencia de 22 de septiembre de 2003 de fs. 49-50 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 4-5, ordenando al Presidente de la Empresa LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., cancele al actor la suma de Bs. 139.581,56, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y salario devengado.

En apelación formulada por el demandado a fs. 53-54, por Auto de Vista Nº 084/2006 de 9 de marzo de 2006 de fs. 65-66, la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia, con costas en ambas instancias.

Esta resolución, motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 70-71, interpuesto por el representante del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A, en el que fundamentó la violación de los arts. 117 y 123 de la L.O.J., 3 inc. 1), 397 del Cód. Pdto. Civ, 155 y 161 del Cód Proc. Trab., porque tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, no revisaron el expediente y permitieron que el proceso se tramite con un vicio procesal insubsanable, referido a que no existe en ninguna parte del expediente luego de presentada la demanda el sorteo de la causa, no existe la participación del Vocal Semanero en la distribución de la causa viciando de nulidad el proceso, aspecto que debió ser advertido y corregido por el juez de la causa a tiempo de admitir la demanda, habiendo sucedido lo mismo con el tribunal de alzada soslayando e incumpliendo su inexcusable obligación y deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

Concluyó solicitando que se anule obrados o en su caso se case el auto de vista recurrido, con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este tribunal supremo, su análisis y resolución.

1.- Al haberse alegado la presunta vulneración de normas de orden público previstas en el Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento del art. 258 inc. 3) parte in fine del mismo código adjetivo, se puntualiza lo siguiente:

a) El art. 117 de la L.O.J., expresa que: "... Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquellos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno con intervención del Vocal Semanero. A tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción ...".

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Criterio

Asimismo, se debe tener presente que la nulidad de obrados, está regida por los principios de trascendencia, convalidación y especificidad. En autos, la nulidad alegada no ingresa dentro de dicho ámbito, pues, aparte de no estar sancionada con nulidad por ninguna norma la falta de firma del Vocal Semanero en el cargo de recepción de una causa nueva, por no estar dentro de sus atribuciones, tampoco merece la trascendencia en el proceso, porque no causó indefensión a las partes y más aún, si hubiera existido esa presunta causal de nulidad que no se encuentra demostrada en obrados, ésta precluyó, en consideración a que la referida nulidad no fue reclamada en el curso de la causa, aplicándose para ello, el principio de preclusión consagrado por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., este último que prevé, que: "... Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite ...". De la inteligencia de este precepto legal, se tiene que la nulidad alegada, no afectó al fondo del proceso ni a la competencia del juez, puesto que como se tiene señalado, el cargo que cursa a fs. 5, prueba que se cumplió con los arts. 96 del Cód. Pdto. Civ. y 117 in fine de la L.O.J.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Basaure Forguez
Demandado
Lloyd Aereo Boliviano S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2010AS/0132/2010Fuente oficial