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TSJ

AS/0132/2011

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 132. Sucre: 11 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 42 - 06 - S.

Partes: Doroteo Durán Viste c/ Lucio Duran Vilte

Distrito: Tarija.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 349 a 352, interpuesto por Doroteo Durán Vilte, contra el Auto de Vista Nº 96/2006 de 26 de septiembre de 2006 de fs. 343 a 344 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por el recurrente, contra Lucio Duran Vilte y otros, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido 4º en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronuncio la Sentencia de 1º de julio de 2006, cursante de fs. 301 a 305, declarando improbada la demanda de usucapión decenal extraordinaria de fs. 14 a 15 vlta. y ampliada a fs. 43 a 44, con costas, e improbada la excepción perentoria de falta de legitimación activa para obrar.

Que, en grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Tarija, mediante Auto de Vista Nº 96/2006 de 26 de septiembre de 2006, cursante de fs. 343 a 344 vlta., confirma totalmente la Sentencia apelada de fs. 301 a 305, con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de vista, Doroteo Duran Vilte, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 349 a 352, con los siguientes fundamentos:

En el recurso de casación en la forma: acusa la violación de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 90, 353, 354, 370, 371 del Código de Procedimiento Civil, por haberse obviado introducir entre los puntos de hecho a demostrar, que fueran las dos hectáreas del terreno excedente que pretendiera usucapir, los que no formarían parte de la superficie de las 16.7550 Has., referidas al título ejecutorial que les correspondería a él y sus hermanos, que el Auto de calificación del proceso también habría obviado fijar los puntos a demostrar por la parte demandada. Con relación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, sostiene que los Vocales a tiempo de pronunciar el Auto de Vista se habrían percatado de las deficiencias anotadas, sin embargo al haber confirmado la Sentencia, habrían afectado el mandato del mencionado artículo. Aduce, además, que la contestación a la demanda habría sido presentada fuera del plazo procesal previsto por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, que el juzgador no habría advertido, pese a su labor fiscalizadora.

En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, acusando la violación del art. 397 del mismo cuerpo de leyes, con relación al art. 1286 del Código Civil, sosteniendo que sus testigos de cargo, Mario Ortega y Nicolasa Fernández, habrían demostrado su pretensión y que los mismos no habrían sido valorados según los alcances del art. 138 del Código Civil. Acusa también la violación del art. 403 y 426 del Código Civil, porque no habría sido considerada en la Sentencia y Auto de Vista, la confesión judicial espontánea de los señores Norah, Elsa, Amado y Aníbal Fernández Durán.

Con esos argumentos pide anular los actuados hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de calificación del proceso, señalando los puntos de hecho sujetos a demostración o alternativamente case el Auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso por parte del demandado, es pertinente señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de igual manera, en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.

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Criterio

Con relación a la violación de los arts. 403 y 426 ambos del Código Civil, la fundamentación que hace con relación a la acción demandada, en base a los anteriores artículos, señalar que los mencionados artículos no sólo son impertinentes sino ajenos al proceso, ya que ninguno de ellos tiene relación con lo actuado: 403 (DEUDA QUE RENACE) y 426 (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACION DEBIDA). En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado por ser ajenas al proceso, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido objeto de debate, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes.

Datos del proceso

Demandante
Doroteo Durán Viste
Demandado
Lucio Duran Vilte
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2011AS/0132/2011Fuente oficial