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TSJ

AS/0132/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2012Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de resolución de contrato y otros.
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 132/2012.

Sucre: 04 de junio de 2012.

Expediente: T-11-12-S.

Partes: PROSTACHECK representada por Álvaro Antonio Ramallo Zamora c/ La Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobierno Autónomo Departamental, representado por Lino Condori Aramayo.

Proceso: Nulidad de resolución de contrato y otros.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 436 vlta., interpuesto por Patricia Terán Molina y Maria Lilian Flores Hoyos, en representación de Lino Condori Aramayo, Gobernador Interino del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 1/2012, cursante de fs. 422 a 426, emitido el 3 de febrero de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de resolución y cumplimiento de contrato y reconvención por resolución seguido por PROSTACHEK representada por Álvaro Antonio Ramallo Zamora contra la Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobierno Autónomo representado por Lino Condori Aramayo; la respuesta de fs. 441 a 443; la concesión de fs. 444 y vlta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

EL Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 9 de agosto de 2011, pronunció la Sentencia Nº 67, cursante de fs. 375 a 386 vlta., declarando improbada la demanda de nulidad de resolución contractual administrativa y de cumplimiento de contrato; y declaró probada en parte la demanda reconvencional de resolución contractual por incumplimiento de la empresa contratista, más daños y perjuicios, en consecuencia declaró resuelto el contrato administrativo de adquisición de bienes, y ordenó que la entidad demandada y reconventora proceda con el procedimiento dispuesto en última parte de la cláusula 19.2.4 del contrato; sin lugar a la calificación de daños y perjuicios por no haber sido probados en la causa y sin costas por ser juicio doble.

Por Auto de 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 395 vlta. a 396, rechazó la solicitud de complementación y enmienda planteada por la parte demandada.

Contra esa sentencia, recurrieron en apelación tanto la parte actora principal como la reconventora, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 3 de febrero de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 1/2012, cursante de fs. 422 a 426, confirmando la sentencia apelada, con las modificaciones contenidas en la parte considerativa de ese fallo relativas a la entrega y recepción de 15 ítems, en consecuencia dispuso el pago de los ítems efectivamente entregados y recepcionados por la entidad compradora que deberá ser abonado al proveedor en el procedimiento resolutorio; sin costas por ser ambas partes apelantes.

Contra esa resolución de alzada Patricia Terán Molina y María Lilian Flores Hoyos, en representación de Lino Condori Aramayo Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija, interpuso recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

La parte recurrente señaló que el auto de vista recurrido al haber confirmado la sentencia con las modificaciones contenidas en la parte considerativa, mutó completamente la esencia del fallo de primera instancia, a tal punto que prácticamente constituiría una resolución revocatoria de la sentencia.

Acusó que la resolución recurrida fuese incongruente por carecer de correspondencia lógica entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Al respecto señaló que el auto de vista, en coincidencia con la sentencia, expresó que la empresa demandante contrató con la entonces Prefectura del Departamento de Tarija la adquisición de bienes bajo la modalidad de lote, conforme la previsión del art. 50 del D.S. 29190, en consecuencia la entrega de los bienes debió hacerse de una sola vez y no por partes, de tal forma que para que opere el cumplimiento exacto de la prestación debida, debía entregarse la totalidad del lote de bienes a que se obligó el proveedor, aspecto que al no haber sucedido de esa forma, dio lugar a la resolución del contrato por incumplimiento; razonamiento que, según dijo la parte recurrente, resulta correcto, sin embargo, el Tribunal de alzada habría calificado al contracto como uno de tracto sucesivo cuya resolución produce como efecto natural el pago de la contraprestación o precio pactado por cada uno de los ítems efectivamente entregados.

Cuestionó que si la obligación de la empresa demandante consistía en la entrega de una sola vez el total del lote de 22 bienes, mal se podía sostener que el contrato se trataba de tracto sucesivo. Conclusión que evidenciaría la incongruencia del fallo, toda vez que por una parte reconoció que la prestación debida debió cumplirse íntegramente con la entrega total de los 22 ítems, y no obstante ello, reconoció el cumplimiento parcial de la obligación, ordenando el pago de ítems efectivamente entregados y decepcionados.

Por otro señaló que la resolución recurrida fundamentó que no existiría prueba que acredite que se hubiere obligado a la ex Prefectura del Departamento de Tarija a aceptar la entrega de 15 ítems, sin embargo, a través del referido auto de vista el Tribunal de alzada ordena precisamente que la Gobernación cancele por los 15 ítems mencionados, lo que reafirmaría la contradicción del fallo.

Señaló que conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato, el objeto del contrato era el lote Nº 5 conformado por 22 ítems, y la prestación se cumplía con la entrega de los 22 ítems, no obstante esa claridad, el Tribunal de alzada en base a una interpretación errónea de los arts. 291, 519, 574 del Código Civil y 50 del D.S. 29190, concluyó que a la empresa demandante le corresponde recibir el pago parcial por concepto de los 15 ítems.

Por las razones expuestas solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y se mantenga la sentencia y el Auto de Vista en cuando a la parte que declaró probada la demanda reconvencional de resolución de contrato y se case en cuando a la determinación de cumplimiento parcial, en consecuencia se deje sin efecto las modificaciones contenidas en la parte considerativa del fallo referidas a la entrega, recepción y pago de los 15 ítems.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
PROSTACHECK representada por Álvaro Antonio Ramallo Zamora
Demandado
La Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobierno Autónomo Departamental, representado por Lino Condori Aramayo.
Proceso
Nulidad de resolución de contrato y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2012AS/0132/2012Fuente oficial