Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 132/2013-RA
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : Potosí 11/2013
Parte acusadora : Tatiana Judith Oropeza Bejarano
Parte imputada : Julia Rosmery Martínez Díaz
Delitos : Despojo y Usurpación Agravada
RESULTANDO
El memorial presentado por Rosmery Martínez Díaz, cursante de fs. 415 a 418 vta., por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2013 de 9 de abril, de fs. 398 a 402, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Tatiana Judith Oropeza Bejarano contra la recurrente, por la comisión de los delitos de Despojo y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En virtud a la acusación particular (fs. 62 a 71 vta.), presentada por Tatiana Judith Oropeza Bejarano, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 02/2012 de 21 de diciembre (fs. 334 a 345 vta.), emitida por el Juzgado de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita, provincia Nor Chichas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró a la imputada Julia Rosmery Martínez Díaz, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad; siendo absuelta de la comisión del delito de Usurpación Agravada.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 365 vta.), al cual se adhirió la parte querellante (fs. 368 a 379), que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 11/2013 de 9 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró IMPROCEDENTE el recurso, confirmando la Sentencia.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado con respecto a los presupuestos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso, se extraen los siguientes motivos:
Intitulando "errónea aplicación de la Ley sustantiva" (sic), en el acápite 1.2. la recurrente denuncia "infracción del art. 3 nums. 3), 4) y 12) con relación al art. 27 num. 3 y art. 29 nums. 1), 5), 7), 11), 12) y 13) de la Ley 025 y art. 316 num. 11) del C.P.P."; a este efecto, acusa de "error in procedendo" (sic), por haberse comprometido el principio de imparcialidad, agravio que hubiera denunciado en su recurso de apelación restringida, recibiendo como respuesta por parte del Tribunal de alzada que: "no es atendible el agravio sufrido porque no genera defecto absoluto conforme los alcances previstos en el art. 169 de la Ley 1970, tampoco ha existido infracción de los Arts. 3, 5, 7, 11, 12, 13 con relación al art. 27 inc. 3 de la Ley 025 ni el art. 316 num. 11) del CPP..." (sic); respuesta que considera, está fuera del razonamiento lógico jurídico, toda vez que en una controversia no puede soslayarse el principio de imparcialidad. Concluye que el error in procedendo denunciado, no mereció una interpretación en la Resolución ahora impugnada, menos se tomó en cuenta la aplicación pretendida y el precedente contradictorio que fue invocado.
En este mismo motivo, con el acápite 1.3. denuncia infracción de los arts. 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Penal (CPP) "error in procedendo"; al respecto señala que mediante memorial de 9 de junio de 2012, ofreció treinta y seis testigos, de los cuales apenas declararon nueve, porque el Juez discrecionalmente negó recibir las declaraciones de los demás testigos porque éstos contaban sólo con fotocopias de sus cédulas de identidad, cuando la normativa no establece imperativamente que los testigos presenten sus cédulas originales, sino que podían identificarse con cualquier otro documento. Agrega, que la exigencia del Juez fue un acto arbitrario al exigir cédulas de identidad originales, exigencia que al no estar legislada, ha sido resuelta con doctrina legal aplicable contenida en el "A.S. No. 404/2008 Sucre 28 de noviembre de 2008" (sic), que no fue tomada en cuenta en el Auto de Vista impugnado, mediante el cual los Vocales recurridos afirman que: "...máxime cuando los testigos de la revisión del acta de juicio no presentaron su cédula de identidad original, lo cual es imprescindible para identificar a un testigo sobre su identidad, siendo la cédula documento idóneo y válido para recibir cualquier declaración..." (sic); afirmación que considera constituye agravio, toda vez que se vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a demostrar que no cometió ilícito alguno, defecto que al no haber sido corregido en la forma invocada vulnera la seguridad jurídica y derecho a defensa.
En el acápite 1.4., denuncia "error in procedendo" (sic), por infracción de los arts. 357 y 334 del CPP, señalando que el Juez de sentencia, concluido el debate el 18 de diciembre a horas 19:20, ilegalmente dispuso un cuarto intermedio de tres minutos; sin embargo, reinstaló la audiencia transcurrido veinticinco minutos, sin justificativo alguno y sin habilitar horas extraordinarias, incurriendo en defecto absoluto que vulnera el art. 357 del CPP; agrega que leída la parte resolutiva de la Sentencia, se señaló audiencia para su lectura íntegra, el 21 de diciembre de 2012 a horas 8:30; audiencia que no fue instalada, pero tanto en el encabezamiento como en la parte final de la Sentencia, se hace constar que la audiencia se instaló a la hora indicada. Señala que este defecto fue denunciado en apelación restringida, pero el Tribunal de alzada no lo consideró, vulnerando las normas del debido proceso, exponiendo simplemente en la parte in fine del Auto de Vista, una llamada de atención al Juez, convalidando un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Como segundo motivo del recurso de casación, denuncia "ERRONEA APLICACIÓN E LA LEY ADJETIVA ART. 351 DEL C.P. CON RELACION A LOS ARTS. 370 num. 1) Y 363 num. 1) del CPP. ERROR IN IUDICANDO"; al respecto, manifiesta que el bien en cuestión al tratarse de dominio público, sobre el que la acusadora arguye ser propietaria a título de sucesión, se encuentra en otro lugar de Vitichi y que una de sus colindancias es el camino antiguo en el tramo Potosí - Villazón, extremo que el A quo a ultranza no quiso verificar durante la realización de la audiencia de inspección y reconstrucción. Que, a la llegada del primer mandatario, el 7 de diciembre de 2012, no existía cerco, construcción, rastro, ni indicio de posesión por parte de la acusadora, pues por dieciocho años eran los ciento treinta y ocho feriantes los que estuvieron en posesión de esos predios; por este motivo, la Alcaldía de Vitichi, a través de la oficina de Ordenamiento Territorial, hizo conocer a la acusadora que retire los cercos improvisados que colocó en terrenos de dominio público conforme el documento de 19 de enero de 2012 y al no haberlo hecho, el Gobierno Municipal dispuso el retiro del cerco en cuya determinación no tuvo injerencia alguna, y si bien se encontraba cerca del lugar de los hechos, su presencia de ninguna manera significa que sea autora del ilícito de Despojo.
En este motivo, estableciendo los elementos del tipo penal de Despojo, concluye que fue condenada arbitrariamente, sin que haya ejecutado el ilícito acusado, agravio que tampoco hubiera sido resuelto conforme a las normas invocadas, precisamente porque considera que no se ha tomado en cuenta la aplicación y los precedentes contradictorios.
Como tercer motivo, denuncia "defectuosa valoración de la prueba y sentencia basada en hechos inexistentes" (sic); a este efecto, señala que la Sentencia puede ser impugnada cuando se base en hechos inexistentes que en la especie emergen de la defectuosa valoración de la prueba; es decir, no hay acción, al respecto manifiesta que citó el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, que no fue tomado en cuenta conforme a la literal de fs. 357, pues los funcionarios del Municipio de Vitichi, fueron quienes retiraron los cercos de "churqui" y alambrados que fueron colocados por la querellante y no así su persona.
En este motivo, denuncia "insuficiente y contradictoria fundamentación" (sic), sin que este agravio haya sido atendido conforme a la fundamentación esgrimida en el recurso de apelación restringida, toda vez que las contradicciones anotadas debieron haber sido objeto de resolución, pues por una parte se arguye en Sentencia derecho propietario de la querellante, quien de ninguna manera demostró la posesión a ningún título, precisamente porque se trata de un bien de dominio público.
Denuncia que en el Auto de Vista, no existe fundamentación respecto a la resolución de las excepciones, pues la fundamentación resulta insuficiente, máxime si en su recurso de apelación restringida, tuvo el cuidado de puntualizar, las normas que consideró fueron infringidas o vulneradas, los fundamentos de hecho y derecho que no han sido objeto de consideración al igual que los otros puntos descritos supra, extremo que pide sea de atención del Tribunal Supremo.
Por último, manifiesta que el Tribunal de alzada perdió competencia al pronunciar el Auto de Vista, pues desde la audiencia de fundamentación celebrada el 11 de marzo de 2013 al 9 de abril del mismo año, fecha en la que se pronunció la Resolución recurrida, transcurrieron veintiún días, vulnerando así lo establecido por el art. 411 del CPP; a este efecto cita el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002.
Finaliza pidiendo que, este Tribunal Supremo, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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