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AS/0132/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

El recurrente argumenta que, el Auto de Vista impugnado en su punto II. 2. manifiesta erradamente que la C.N.S. no ha producido pruebas que acrediten haberse interrumpido la prescripción sobre el cobro de aportes patronales adeudados por la empresa coactivada, al extrañar alguna gestión de cobro int...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 132

Sucre, 19 de marzo de 2019

EXPEDIENTE: 064/2018-S

DEMANDANTE: Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz

DEMANDADO: Empresa Forma Color y Decoraciones

DISTRITO: Santa Cruz

MATERIA: Coactivo Social

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 110, interpuesto por Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, representada legalmente por Silvia Gallegos Romero, en calidad de Administradora Regional, contra el Auto de Vista Nº 142 de 20 de noviembre de 2017 de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la señalada entidad recurrente, contra la empresa Forma Color y Decoraciones; la contestación de la empresa coactivada de fs. 113 a 114, el Auto de 25 de enero de 2018 de fs. 115, por el que se concede el recurso, el Auto de 21 de febrero de 2018 (fs. 119), por el que se admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda, Auto de Solvendo y excepciones:

Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, representada convencionalmente por Loretta Young Viscarra, en mérito al Testimonio de Poder amplio y suficiente Nº 125/2010, de 8 de julio de 2010, franqueado ante la Notaría Nº 40 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo del abogado Omar Vicente Terrazas Herrera (fs. 1 a 3), adjuntando la Nota de Cargo N° 233-0217/2010 de 16 de diciembre de 2010, por el importe de Bs. 17.125,73 (Diecisiete mil ciento veinte cinco 73/100 bolivianos), fs. 7; interpuso proceso coactivo social contra la empresa Forma Color y Decoraciones, por el cobro por aportes patronales devengados no cancelados, más recargos de ley, correspondientes a los periodos correspondientes de enero 2006 y a septiembre 2010 (AP-Retroactivo) y octubre 2003 a diciembre 2005 (AP) (demanda de fs. 12-12 vta.)

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto de Solvendo Nº 1/11 de 13 de enero de 2011, por el que intima a la empresa Forma Color y Decoraciones, para que, pague la suma adeudada, más intereses correspondientes, ordenando la citación y emplazamiento de la empresa coactivada.

Gonzalo Rojas Cadima, por memorial de fs. 44 a 46, se apersonó en representación de la empresa Forma Color y Decoraciones, contestando la demanda, oponiendo excepción de prescripción.

Auto Interlocutorio Definitivo

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, vencido el término probatorio, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 3 de 16 de junio de 2017, cursante a fs. 71 a 72, declarando PROBADA la excepción de prescripción opuesta por la Empresa Forma Color y Decoraciones, por haberse extinguido el derecho a accionar el cobro de los aportes no pagados y/o no cobrados.

Recurso de apelación y Auto de Vista

Notificadas ambas partes con el Auto Interlocutorio Nº 3 de 16 de junio de 2017, la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz interpuso contra el mismo, recurso de apelación, de fs. 79 a 80, concedido mediante Auto N° 37 de 29 de agosto de 2017 de fs. 87, de obrados.

La Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 142 de 20 de noviembre de 2017 (fs. 102 a 103), CONFIRMO el Auto N° 37 de 29 de agosto de 2017 de fs. 87, con costas.

Argumentos de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Contra el indicado Auto de Vista, la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, representada legalmente por Silvia Gallegos Romero, en calidad de Administradora Regional, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 108 a 110), conforme a los siguientes fundamentos:

Argumenta que, el Auto de Vista impugnado en su punto II. 2. manifiesta erradamente que la C.N.S. no ha producido pruebas que acrediten haberse interrumpido la prescripción sobre el cobro de aportes patronales adeudados por la empresa coactivada, al extrañar alguna gestión de cobro intermedia entre el mes de octubre del año 2003 a septiembre del año 2010; por lo que de forma ilegal y en franca violación a la Constitución Política del Estado, confirma el Auto de primera instancia, que prueba las excepciones opuestas por el coactivado aplicando erradamente el art. tercero del D.S. Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, toda vez que la Constitución en su art. 410. II. goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; en este sentido, el art. 48. IV de la CPE ordena que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, consecuentemente el Auto de Vista, viola el art. 48. IV de la CPE

Haciendo cita y transcripción del art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señala que estos créditos de la C.N.S.; además privilegiados en su cobro, no pueden ser enervados con una malintencionada excepción de prescripción cuya norma invocada ya fue abrogada por la norma suprema que es la misma Constitución, a cuya interpretación del Auto de Vista impugnado, la C.N.S., no necesita realizar ninguna gestión de cobro para interrumpir prescripción alguna, demostrando que los créditos de Salud son imprescriptibles constitucionalmente.

Alega que, otra norma violentada y mal aplicada en el Auto de Vista impugnado, es el art. 8 del D.L. Nº 13214 que fue elevado a rango de Ley por Ley 06/2010; el mismo que ordena la obligación ineludible del empleador, de dar de baja a sus trabajadores del Seguro Social a Corto Plazo, con el Formulario AVC-07 “Aviso de baja del trabajador”; en el plazo de cinco días hábiles de terminada la relación laboral; entendiéndose que los trabajadores de la empresa coactivada estuvieron con la cobertura del seguro social que administra la C.N.S.; por tanto se generó la obligación del pago de los aportes patronales; y no como erradamente discurre el Auto de primera instancia y el Auto de Vista impugnado que aplican normas civiles al evocar que debe haber una prestación de la C.N.S. para que se genere la contraprestación del pago de aportes por la empresa coactivada.

Petitorio:

Concluyó solicitando a este tribunal: “…casar el Auto de Vista Nº 142 de 20 de noviembre de 2017 de fs. 102 a 103 de obrados, en todo lo que ha sido materia del presente recurso extraordinario, por consiguiente, deliberando en el fondo, se revoque totalmente el Auto definitivo N° 03 de 16 de junio de 2017(…) declarando improbada la excepción de contrario…”

Contestación del recurso

Gonzalo Rojas Cadima, en representación de la empresa Forma y color decoraciones, contesta el recurso de casación señalando que,

El art. 274 inc. 3 del Pdto. Civil, y la abundante jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, manda que los recursos de casación en el fondo y en la forma al ser una demanda nueva de puro derecho para su admisión debe reunir los requisitos determinados por ley, es decir, especificar la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas indebidamente, interpretadas erróneamente, e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable concretamente o cual la interpretación debida, aduciendo que estos requisitos no se encuentran detallados y fundamentados en el recurso de casación en el fondo deducido por la accionante, por lo que nos encontramos ante una deficiencia que no puede ser suplida en otro memorial o en otro momento procesal, lo que deviene en su rechazo por el tribunal de casación.

Manifiesta que, al no existir un solo trabajador en la empresa Forma y Color Decoraciones desde septiembre del año 2003, no existe un hecho generador de cotizaciones o de aportes a la Caja Nacional de Salud. Por otro parte, señala que, los aportes a la Caja Nacional de Salud, tiene como fundamentos jurídico la contra prestación, de conformidad con el art. 5 y siguientes del D. L. N° 10173 y en este entendido la Nota de Cargo N° 233-0217/2010 no tiene base legal, al no existir contraprestación de parte de la Caja Nacional de Salud.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La controversia principal traída a este Tribunal por la entidad recurrente, se circunscribe a establecer si en el presente caso operó la prescripción de aportes devengados de enero de 2006 a septiembre 2010 (AP retroactivo), octubre 2003 a diciembre 2005 (AP), y si en ese propósito, el Tribunal de segunda instancia incurrió en aplicación errada del art. 3 del D.S. N° 25714 de 23 de marzo de 2000. En ese contexto la entidad recurrente argumenta que por primacía Constitucional, correspondía la aplicación del art. 48. IV de la norma suprema; en otras palabras, evidenciar si la acción de cobro de los aportes devengados para las prestaciones a corto plazo del Seguro Social en mora prescribieron o no.

A fin de otorgar una decisión certera y apegada derecho, es necesario considerar que en principio, el D.L. N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art. 65 que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales era imprescriptible, por tratarse de contribuciones que en contrapartida, generaban prestaciones; determinando además, conforme a su art. 90, la derogatoria de las disposiciones contrarias a dicho D.L., quedando subsistentes las normas del CSS, su Reglamento, las del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan.

Por su parte, el D.L. Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su art. 7 derogó el art. 65 de su similar Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; artículo que a su vez fue derogado por el art. 4 del D.S. Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, estableciendo en su art. 3 la prescripción en 5 años ampliables a 7, para los aportes en mora del seguro social a corto plazo.

Ahora bien, establecido el contexto normativo de análisis, de la revisión de antecedentes, se advierte que, la Caja Nacional de Salud giró la Nota de Cargo Nº 233-0217/2010 de 16 de noviembre de 2010, fs. 7, por la suma de Bs.17.125,73 (Diecisiete mil ciento veinte cinco 73/100 bolivianos), contra la empresa Forma Color y Decoraciones, por concepto de aportes devengados más recargos de ley (intereses y multas), de conformidad y en aplicación del art. 222 del Código de seguridad Social y art. 544 del RCSS, D.S. N° 257814, demanda que se instauro contra la entidad recurrente, emitiendo el juez de la causa el Auto de Solvendo de 13 de enero de 2011, considerando el monto líquido y exigible y el plazo vencido de la obligación.

Es evidente que la Nota de Cargo N° 233-0217/2010 fue notificada a la empresa coactivada juntamente con la demanda en fecha el 29 de junio de 2016, conforme a diligencia de notificación de fs. 38; constatándose asimismo que los aportes y retroactivos devengados de la seguridad a corto plazo se extienden de octubre de 2003 a septiembre de 2010; es decir, en vigencia plena de la nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; en otras palabras, en pleno transcurso del término de la prescripción, evidenciándose asimismo, la inexistencia de interrupción ni notificación alguna en periodo anterior.

El art. 48 .IV de la Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento jurídico, obliga a los jueces y tribunales, su aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa de menor jerarquía como son los dispositivos normativos anotados, estableciendo, la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, conforme lo anotado, dicho dispositivo constitucional normativo genera un efecto interruptivo de la prescripción, de modo que, si a la puesta en vigencia de la norma fundamental del Estado, no prescribieron las cotizaciones y aportes patronales con destino a la seguridad social a corto plazo, ya no es posible disponer la prescripción en plena vigencia de la norma fundamental, como se pretende en el caso de análisis.

Consecuentemente, de lo contextualizado, efectuado el cómputo de la prescripción de los 5 años previstos por el art. 3 del D.S. N° 25714, dentro del marco constitucional inmerso en el art. 48 .IV, se tiene que; los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo de los periodos comprendidos de octubre de 2003 a enero de 2004 se hallan prescritos, quedando vigentes para su cobro, los periodos febrero del 2004 a enero 2009, en aplicación del señalado D.S. y de febrero 2009 a septiembre de 2010, en aplicación de norma constitucional señalada, por lo que, si bien el fundamento por el cual el Tribunal de apelación confirmó la decisión de la Juez a quo -en sentido de declarar probada la excepción de prescripción-, es distinto y erróneo, empero por los razonamiento expuestos, no es procedente dar curso a la totalidad de la prescripción invocada por la parte demandada, puesto que, de dar curso a ella, se estaría desconociendo la aplicación del D.S. N° 25714 y el valor normativo, axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución, que marca la aplicación normativa bajo un resguardo de valores esenciales y supremos como ser la justicia, valor que se desprende del art. 109.1 de la CPE, que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.

En ese sentido, se evidencia en parte la acusación sostenida por la entidad recurrente, pues no se encuentra correcta la apreciación efectuada en el Auto de Vista respecto a que hubiere prescrito la totalidad de la deuda reclamada por la entidad gestora, así como tampoco resulta acertada la fundamentación expresada en el Auto Interlocutorio N° 3 de 16 de junio de 2017, consecuentemente, resulta evidenciada la errónea aplicación del art. 3 del D.S. N° 25714 y art. 48.IV de la CPE, acusada por la entidad recurrente.

Consiguientemente, siendo parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 220. IV del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 142 de 20 de noviembre de 2017 de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberado en el fondo declara PROBADA en parte la demanda interpuesta por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, y probada en parte la excepción de prescripción opuesta por la empresa Forma Color y Decoraciones, dejando sin efecto y modificando en consecuencia la Nota de Cargo de fs. 7, en cuanto al concepto de cobro por aportes patronales devengados no cancelados, más recargos de ley, declarando la prescripción de los periodos comprendidos entre octubre de 2003 a enero de 2004, quedando vigente para su ejecución y cobro por parte del ente gestor, los periodos febrero del 2004 a septiembre de 2010, más recargos de ley (intereses y multas), de conformidad y en aplicación del art. 222 del Código de seguridad Social y art. 544 del RCSS, D.S. N° 257814 y sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN COACTIVO SOCIAL/Procede pasados 15 años sin efectuar reclamos y sin interrupción de la prescripción, no pudiendo aplicarse la imprescriptibilidad de la CPE de 2009

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz
Demandado
Empresa Forma Color y Decoraciones
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 25714 y el artículo 48.IV de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2019AS/0132/2019Fuente oficial