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TSJReiteradora

AS/0132/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

La empresa demandada señala que el Auto de Vista apelado contiene error de derecho en cuanto a los arts. 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo por la falta de valoración probatoria de la prueba testifical de fs. 72 y 73, declaraciones que ni el Juez de primera instancia ni el tribunal de Alzada ...

Proceso
Liquidación de pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 132

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 207/2019-S

Demandante: Alberto Magno Hurtado Justiniano

Demandado: Empresa de Arquitectura y construcciones "Nero Mental SRL"

Proceso: Liquidación de pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170, interpuesto por la Empresa de Arquitectura y Construcciones Ñero Mental SRL, representada por Gilberto Parada Cabral, contra el Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo, de fs. 164 a 166, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de liquidación de pago de beneficios sociales a demanda de Alberto Magno Hurtado Justiniano, contra la empresa recurrente; el Auto de 24 de abril de 2019, que concedió el recurso (fs. 175); el Auto de 2 de diciembre de 2019 (fs. 191 a 193), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de liquidación y pago de beneficios sociales interpuesta por Alberto Magno Hurtado Justiniano, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 26 de 27 de abril de 2018, de fs. 98 a 100, por la que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor: 1) Desahucio (Bs.11.700); 2.- Indemnización por 7 meses y 13 días (Bs. 2.382,73); 3.- Aguinaldo de septiembre a diciembre de 2013 doble (Bs. 2.393,42); Aguinaldo de enero a diciembre de 2014 (Bs. 1.196,71); sueldos de 3 meses y 22 días (Bs. 14.500,60) más incremento del 30%, haciendo un total de Bs.41.825,49 .

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron, recurso de apelación de fs. 103 a 106 y de fs. 114 a 115; que fueron resueltos por Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo, de fs. 164 a 166, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 168 a 170, señalando lo siguiente:

El Auto de Vista apelado, contiene error de derecho en cuanto a los arts. 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT) por la falta de valoración probatoria de la prueba testifical de fs. 72 y 73, declaraciones que ni el Juez de primera instancia ni el tribunal de Alzada habrían valorado correctamente y que demostrarían el retiro voluntario del demandante en diciembre de 2013, los que debieron ser valoradas en cuanto a la sana critica, además de concordar en cuanto a las personas, cosas, hechos, tiempo y lugares, habiendo el demandado cumplido con los principios de verdad material y realidad de los hechos.

Refiere que con la mala valoración de la prueba habrían dispuesto erróneamente el pago de desahucio, aguinaldo de enero a abril de 2014 y sueldos de 2014 que no corresponden.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

EL actor, por memorial de fs. 173 a 174 contesto el recurso de casación y se adhirió al mismo, alegando:

Que dentro el art. 255 del Código Procesal Civil (CPC-2013) no se encuentra previsto el recurso contra Autos de Vista que resuelvan incidentes; asimismo, manifiesta la sentencia falla declarando el despido injustificado disponiendo en consecuencia el desahucio e indemnización, lo que no tendría relación con lo principal del recurso.

Manifiesta que se adhiere al recurso en cuanto al cálculo basado en el documento de fs. 42 y así también se valore el finiquito para la base del cálculo del salario mensual.

Señala que no existe la vulneración a normas de orden público, siendo que el recurso solo pretende amedrentar al tribunal de apelación con posibles acciones de amparo lo que no se podría permitir.

Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 180, mediante Auto Supremo de 2 de diciembre de 2019 de fs. 191 a 193 declaro admisible el recurso planteado por ÑERO METAL SRL representado por Guillermo Parada Cabral y rechaza la adhesión efectuada por Alberto Magno Hurtado Justiniano por lo que pasa a resolver:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

La normativa acusada como infringida son los arts. 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establecen:

"Artículo 169.- Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.

Siendo los testigos trabajadores de entidades públicas o privadas, el Juez a petición de partes, hará conocer la situación al superior o jefe competente para concederle Licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.

Artículo 178. - Un testigo no puede formar por si solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba.

Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso."

Se ha denunciado que, la normativa señalada fue vulnerada por no ser valorada correctamente la prueba testifical de fs. 72 y 73 presentadas por el demandado; al respecto, el Auto de Vista apelado refiere que la Sentencia estableció contradicciones entre los testigos, porque Miguel Ángel Vera López manifestó que conoció al demandante en febrero de 2014, mientas que José Augusto Valencia Gutiérrez manifestó que el demandante trabajo sólo hasta febrero de 2013, aspecto que demuestra que se valoró la prueba testifical y los motivos por los cuales el Juez de origen aplicó la presunción legal y no asumió la prueba testifical para descargar la demanda, señalando el Auto de Vista que esto no otorga la fe probatoria establecida en el CPT.

Asimismo, se considera que conforme al art. 158 del CPT, el Juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas, por lo que formará libremente su convencimiento; aspecto que fue reforzado por la discrepancia en las declaraciones realizadas; y que, al presente no fueron rebatidas por el recurrente de casación y más al contrario, se encuentran debidamente expuestos en el Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo de 2019, verificando que el recurso de casación es carente en cuanto a la exposición de los motivos por los que considera que fueron infringidos los art. 169 y 178 del CPT.

Al respecto es necesario considerar también lo dispuesto en el Auto Supremo N° 323 de 6 de julio de 2018, emitido por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que expone:

''Una característica esencial de este recurso, es que no se trata de una tercera instancia, porque se promueve como una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, de acuerdo a lo que estable el citado art. 271 del CPC-2013; por ello se establece que el Tribunal de casación, es un Tribunal de derecho y no de hecho; consiguientemente, el recurso de casación, solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, para privilegiar su recta aplicación y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; es decir, asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

Siguiendo el razonamiento del Auto Supremo citado y en el advertido que no se ha acreditado la infracción de los arts. 169 y 178 del CPT, por no estar debidamente acreditado el error de derecho alegado en el recurso respecto de esta norma, este Tribunal no puede efectuar una nueva valoración de aspectos de hecho del proceso en trámite.

Conforme a lo expuesto, se establece el correcto proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no pudiendo corroborarse la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación, se establece que fue correcta la liquidación de beneficios sociales efectuada por la Sentencia N° 26 de 27 de abril de 2018 y confirmada por el Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-11 del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 168 a 170, interpuesto por la Empresa de Arquitectura y Construcciones Ñero Metal SRL representada por Gilberto Parada Cabral, contra del Auto de Vista N° 62/2019 de 11 de marzo, de fs. 164 a 166, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y seguridad social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, declarándose su ejecutoria, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN/Quien recurre en casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada, no reiterar sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, teniendo como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Magno Hurtado Justiniano
Demandado
Empresa de Arquitectura y construcciones "Nero Mental SRL"
Proceso
Liquidación de pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 323 de 6 de julio de 2018

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