Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 132/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 51/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 1341 a 1350, Carlos Hugo Justiniano Eklund, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 19 de octubre de 2020, de fs. 1285 a 1289 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ingrid Vásquez de Leigue en contra del recurrente y Simón Antonio Rodríguez Roca, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7 de 19 enero de 2018 (fs. 1056 a 1076), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Carlos Hugo Justiniano Eklund, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, tipificado por el art. 210 del CP; y, a Simón Antonio Rodríguez Roca, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos endilgados, al haberse acreditado el siguiente hecho probado:
El 1 de abril de 2015 a horas 22:30 aproximadamente DARJ de 17 años de edad con autorización provisional para conducir otorgada por el SEGIP, a través de una carta de autorización de su padre Simón Rodríguez Roca, donde expresamente asumía responsabilidades en caso de daño a terceros por el accionar de su hijo, conduciendo con exceso de velocidad y estado de ebriedad la vagoneta Mercedes Benz color blanco, con placa de control 2538-NGT, superando el límite de velocidad reglamentaria para esa vía a 113,47 km/h de velocidad según informe técnico, inobservando las disposiciones del Código de Tránsito y su reglamento, dentro de la cual iban como pasajeros las adolescentes V.B.V., N.L.V., G.F.R. y X.A.M., todos de 16 años de edad, embiste perpendicularmente con su parte frontal izquierda, la parte lateral anterior y media en el segundo tercio de la derecha, de la camioneta con placa de control 2391-GNF que iba a 7 km/h de velocidad según informe técnico, conducida en estado sobrio por Carlos Hugo Justiniano Eklund, quien inobservando las disposiciones de Código de Tránsito y su Reglamento, haciendo una maniobra prohibida sin tener ni respetar la referencia de paso que tenían los vehículos que se desplazaban sobre la avenida hizo un giro en ‘U’, luego del impacto la camioneta se desplaza 27.75 metros, proyectándose de costado derecho dando un giro de 180 grados, momento en el que impacta la parte posterior a la altura de la carrocería de un tercer vehículo, con placa de control 2679-BCB que iba a 29 km/h de velocidad según informe técnico, conducido en estado sobrio por Luís Eduardo Aguirre Romero, desplazándose este automotor 193.30 metros del punto de impacto, retrocediendo posteriormente hasta el lugar del hecho, como consecuencia del hecho la menor V.B.V. de 16 años de edad sufrió lesiones gravísimas que le ocasionaron la muerte el 5/04/2015 por traumatismo cráneo encefálico, con fractura de bóveda y base de cráneo. De igual forma resultaron con lesiones graves N.L.V. con politraumatismo con fractura de codo derecho y fractura de tobillo derecho con 45 días de impedimento y G.F.R. con politraumatismo y fractura de fémur izquierdo con 80 días de impedimento.
Fundamentos de derecho
Carlos Hugo Justiniano Eklund es autor del delito previsto en el art. 261 del CP, que es esencialmente culposo, al haber adecuado su comportamiento a lo previsto por el art. 15 inc. 2) del CP, ya que, el día de los hechos, reviendo la posibilidad de un choque al ver acercarse el vehículo conducido por DRJ a gran velocidad por la avenida principal a la cual quería acceder y sin tomar en cuenta la considerable envergadura del vehículo que conducía, en la confianza de evitar su resultado, inobservando las disposiciones establecidas en los arts. 19 inc. f), 20 inc. f), 64 y 96 del Código de Tránsito (CT), 51, 146, 382 numeral 11) de su Reglamento, haciendo una maniobra prohibida, cruzó la Av. Banzer de oeste a este sin tener ni respetar la preferencia de paso que tenían los vehículos que se desplazaban de sur a norte sobre la avenida indicada, en vez de dirigirse al acceso a la Av. Los Cusis que se une con la Av. Banzer en ese sector, hizo un giro en “U” pretendiendo dirigirse de sur a norte por la indicada vía, impactando con la vagoneta con placa de control 2538-NGT que superaba los 100 km/h conducida por el adolescente D.R.J. en estado de ebriedad, produciendo como consecuencia de ese hecho el fallecimiento de una persona y lesiones gravísimas en otras dos; sin embargo, de un análisis de lo previsto en el art. 210 del CP, se puede establecer de que su accionar no se circunscribe en el mismo, ya que esas inobservancias, no fueron dolosas, sino fruto de la impericia y confianza excesiva del conductor, pues pretendió en un simple giro colocar un vehículo de más de una tonelada en el carril extremo izquierdo de la ruta sud norte de la Av. Banzer, sin prever que iba a invadir más carriles, no poniendo este comportamiento en peligro la seguridad común de la sociedad, sino que solo involucró a los circunstanciales involucrados en el hecho.
En cuanto a la responsabilidad penal de Simón Antonio Rodríguez Roca, sobre la acusación de cometer los delitos inmersos en los arts. 261 y 210 del CP concordantes con el art. 13 bis de esa misma norma sustantiva: “no se materializa toda vez que no se le puede atribuir a este el hacer su posición de garante que asumió ante el Estado y ante la Sociedad, creando una fuente de peligro…ya que él estaba obligado a controlar y supervisar la conducta de su hijo y el correcto uso del vehículo, ya que ese particular deber jurídico no alcanza los extremos pretendidos por la acusación particular, ya que sino para que existirían las normas previstas en los arts. 23 y 64 de la CPE, 41 del Código de las Familias, 39, 41, 158, 259 al 268, 283 al 348 del CNNA, que claramente delimitan las responsabilidades de los padres de los hijos, ante sobre todo el accionar transgresor de las normas penales, estableciendo claramente que la única responsabilidad de los padres antes estas circunstancias se encuadran en la reparación del daño civil”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Hugo Justiniano Eklund, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1084 a 1103 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación a los arts. 13 y 261 del CP; por cuanto, la Sentencia lo declaró autor y culpable, cuando no se llegó a establecer más allá de toda duda razonable que su persona sea culpable del accidente de tránsito, siendo esa la condición para que una conducta sea plenamente adecuada al tipo penal previsto por el art. 261 del CP, siendo que la Sentencia no indica si su persona hubiera resultado culpable del hecho sometido a juzgamiento, sino de manera posterior en cuanto a la fundamentación de la gravedad del hecho indicó que “si bien reviste una gravedad considerable, sin embargo ella más alcanza al accionar irresponsable y temerario de D.R.J. (…), en cuanto al consumo de alcohol, exceso de velocidad…no se da a lo realizado por Carlos Hugo Justiniano Eklund, quien para desgracia de él y su familia, estuvo en el lugar y hora equivocado”, no habiéndose probado que su persona haya resultado culpable del hecho de tránsito, sino por el contrario de manera fortuita se encontró en dicho lugar y hora equívoca, por lo que, su accionar no resulta reprochable.
Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; puesto que, bajo el acápite “hechos probados”, realizó una descripción del hecho acaecido el 1 de abril de 2015, sin establecer cuál sería su participación y por qué fue considerado autor del ilícito, limitándose a realizar el Juez de mérito una simple relación de los documentos y el hecho en sí, incumpliendo lo previsto por el art 124 del CPP. En el acápite “Fundamentos de Derecho” incurre en una fundamentación incongruente y omisiva, puesto que, se funda en que su persona habría realizado un giro en “U” sin señalar de dónde llegó a dicha conclusión. Otro aspecto señalado por la Sentencia fue que “Las acciones fueron fruto de la impericia y confianza excesiva del conductor”, sin explicar cómo llegó a dicha determinación, resultándole, además, de desmotivada la Sentencia en incongruente; puesto que, por una parte, señaló que su accionar sería catalogada como impericia y exceso de confianza; y, por otra parte, señaló que lo realizado por su persona “estuvo en el lugar y hora equivocada”.
Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o valoración defectuosa de la prueba; puesto que, anotó de manera general las pruebas erróneamente valoradas, sin indicar qué valor probatorio le asignó a cada una de ellas, existiendo en el acápite “Valoración de la prueba”, una errónea valoración de la misma; además, de omisiva; puesto que: i) Dentro del proceso se realizaron 4 dictámenes periciales, uno realizado por el My. Ramón Francisco Salazar Encinas ofrecido por el Ministerio Público y su persona; ii) Se realizaron 4 peritajes; además, de los realizados por el Cnl. Aquiles Zabala Alvarez, al que formuló exclusión probatoria, ya que, fue realizada por un perito que carece de idoneidad; puesto que, de manera osada se arrojó competencia al otorgarle el 50 % de la responsabilidad a su persona y 50 % de responsabilidad a Daniel Andrés Rodríguez Jaime, en completa contraposición con lo dispuesto por los arts. 399 y 395 del Reglamento del Código de Tránsito; no obstante, la Sentencia señaló que “En cuanto al peritaje del Cnl. Aquiles Zabala Alvarez, perito en accidentología vial con muchos más años de experiencia que los otros peritos producidos en este juicio, A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL, ES EL SEGUNDO MÁS CONVINCENTE Y CREÍBLE”, que fue base para la emisión de la Sentencia condenatoria generando una errónea valoración de la prueba; además, la Sentencia en cuanto al análisis de la pericia del Cap. Huascar Coca Maldonado señaló: “Si bien este se muestra muy detallado en cuanto a su estructura y elaboración, EL MISMO NO ES CONVINCENTE PARA TOMAR EN CUENTA…El mismo es ambiguo, cuando no absuelve el punto relativo a establecer el porcentaje de responsabilidad de los involucrados en el hecho, saliendo por la tangente que de acuerdo al artículo 395 13) del reglamento del Código de Tránsito, esto es solo facultad del personal policial que realiza el informe técnico”, existiendo una errónea valoración de la prueba; iii) Las pericias realizadas una usurpando funciones determinó responsabilidad en un 50% y otra realizada por el Perito Huascar Coca Maldonado, determinó que su persona no causó ninguna de las causas del accidente, contrario a la pericia del Cnl. Zabala que estableció que su persona sería la causa inmediata del accidente de tránsito; y, iv) Se incorporó a juicio oral un informe técnico circunstanciado elaborado por el investigador técnico de la Unidad Operativa de Tránsito Cap. Rolando Gutiérrez Huaquipa, que no fue valorado por el Tribunal, incurriendo en una omisión.
II.3. Del Auto Supremo 566/2019-RRC de 05 de agosto.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por Boleslaw Brychy, Luís Jhonny Leigue Ruíz y el ahora recurrente, impugnando el Auto de Vista 55 de 10 de agosto de 2018, en el que, el ahora recurrente acusó, que el Tribunal de alzada no contenía la debida fundamentación, respecto a la denuncia de que la Sentencia violó el art. 124 del CPP, dado que la relación de hechos fuera sólo una descripción del siniestro acaecido el 1 de abril de 2015, sin establecer cuál fue su participación y las razones de considerarlo autor del ilícito; asimismo, no se había brindado el origen de la conclusión de que su persona haya realizado “un giro en ‘U’”, como tampoco las razones a partir de las que el Tribunal de sentencia asumió la convicción que “las acciones fueron fruto de la impericia y confianza excesiva del conductor” (sic). Recurso que inicialmente fue declarado admisible a través del Auto Supremo 1000/2018-RA de 7 de noviembre, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 566/2019-RRC de 5 de agosto, que sobre la referida denuncia señaló que:
“Este motivo fue resuelto por el Tribunal de alzada argumentando que de la revisión de la Sentencia se establecía que cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues se habría hecho una valoración integral de todos los elementos probatorios incorporados por el acusador, y las conclusiones de la sentencia daban fe y probanza de una labor correcta, tanto en lo jurídico como en lo probatorio, así como la enunciación de los hechos determinados como probados, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia cumplió con los elementos de la sana crítica.
Ahora bien, debe considerarse en primer término que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Tribunal de mérito, pues el Tribunal de apelación no es un Tribunal de segunda instancia, y por tanto no tiene facultades para examinar ex novo cuestiones de hecho o la valoración de la prueba, bajo el principio de intangibilidad de los hechos fijados como probados por el Tribunal de mérito. Pero también es evidente, que el Tribunal de alzada está llamado a realizar un control sobre la logicidad seguida por el Tribunal de mérito a tiempo de motivar la valoración de la prueba, verificando que en ese proceso se haya aplicado correctamente las reglas de la sana crítica; sobre este aspecto el escritor Fernando de la Rúa, expresó: ´…Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara, o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un desentendimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia o … En cambio es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera…`.
En el presente caso, se evidencia que el Tribunal de alzada no efectuó el control sobre la logicidad seguida por el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir la Sentencia, pues se limitó a enunciar sus conclusiones, sin expresar las razones de su convencimiento acerca del porqué la Sentencia contempló adecuadamente el grado de participación criminal y las conclusiones inherentes, sin expresar las razones que llevaron a sus integrantes a determinar ese aspecto; por tanto el Tribunal de alzada incumplió su deber de emitir una resolución expresa y clara, a fin de cumplir con el mandato del art. 124 del CPP…”.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 45 de 19 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
En cuanto, al recurso de Carlos Hugo Justiniano Eklund.
Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 13 y 261 del CP; la relación circunstanciada de los hechos, la imputación, la acusación formal y los demás elementos de prueba que fueron insertados y judicializados por su lectura al juicio oral conforme el art. 333 del CPP, el Tribunal de sentencia ha llegado a la conclusión que la conducta antijurídica y culpable del imputado Carlos Hugo Justiniano Eklund se subsume a lo previsto por el art. 261 del CP, en el entendido de que los delitos relacionados con accidentes de tránsito son exclusivamente de carácter culposo, por imprudencia y falta de precaución, situación en la que se encuentra el imputado apelante; sin embargo de ello, se puede evidenciar que el apelante no ha cumplido con su deber de carga procesal, es decir sólo alega la existencia del defecto de sentencia que señala el art. 370 inc. 1) del CPP, sin embargo no señala de manera precisa y concreta en qué consintió la errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en los arts. 13 y 261 del CP, no especifica si existió errónea calificación del tipo penal, si existió errónea concreción del marco legal o si existió errónea fijación de la pena; sin embargo, de ello no es cierto lo afirmado por el apelante, ya que la Sentencia condenatoria es clara y precisa, además de objetiva en cuanto a la fundamentación de los elementos de los tipos penales y la subsunción de la conducta antijurídica del imputado a los hechos concretos acusados, siendo que en la acusación formal se hace relevancia a que el 1 de abril de 2015 la vagoneta Mercedes Benz donde se encontraban las menores que resultaron lesionadas, y una de ellas fallece porque embiste en la parte lateral anterior y media en el segundo tercio de la derecha con la camioneta Toyota tipo Tundra, que era conducida en estado sobrio por Carlos Hugo Justiniano Eklund; éste último no observó las disposiciones del Código de Tránsito y su Reglamento, hizo una maniobra prohibida en la Av. Bánzer, sin respetar la preferencia de paso que tenían los otros vehículos, hizo un giro en U tratando de dirigirse de Sud a Norte; argumentos expuestos en la Sentencia contra Carlos Hugo Justiniano Eklund, en justa aplicación del art. 261 del CP, con relación al art. 365 del CPP.
En cuanto, a la falta de fundamentación de la Sentencia, la misma cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio; toda vez, que el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo, ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional cumpliendo con las condiciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, especificado el grado de participación del imputado, estableciendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que se encuentran claramente expresadas y plasmadas en el acápite VIII referido a los hechos probados, donde establece que Carlos Hugo Justiniano Eklund, ha inobservado las disposiciones del Código de Tránsito y su Reglamento, haciendo una maniobra prohibida, cruzaba la Av. Banzer de oeste a este sin tener ni respetar la preferencia de paso que tenían los vehículos que se desplazaban de sur a norte sobre la avenida, en vez de dirigirse de la Av. Los Cusis que se une con la Av. Banzer en ese sector, hizo un giro en U pretendiendo dirigirse de sur a norte; explicación demasiado clara como para adecuar la conducta del imputado a los alcances del art. 261 del CP, por cuya razón fue condenado en apego del art. 365 del CPP; es decir, el Tribunal de sentencia ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado Carlos Hugo Justiniano Eklund, existiendo una total congruencia entre la acusación y la Sentencia que resulta congruente.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el imputado pretende que se ingrese a valorar nuevamente los elementos de prueba que fueron judicializados ante el Tribunal a quo, siendo que, ese aspecto no corresponde al Tribunal de apelación; el imputado pide además, que se analice la suficiencia o insuficiencia de información de cada prueba, lo que implica una revalorización de la prueba, lo que le está impedido por el acto de inmediatez del juicio oral; por lo que no se da el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, sin que importe una revalorización de la prueba, evidentemente durante el proceso penal existió cuatro dictámenes periciales, uno realizado por el My. Ramón Francisco Salazar Encinas, ofrecido por el Ministerio Público y el acusado, que versaba sobre los puntos de pericia: determinar la dinámica del accidente, velocidad de los vehículos, elaboración de una reconstrucción virtual, circunstancias del accidente; explicando ampliamente dichas circunstancias del hecho, y aún más, a modo de explicación y complementación de los hechos que determinaron el accidente, se establecieron las acciones de girar en U, por parte del responsable del accidente, situación y conclusión que fue claramente valorada por el Tribunal de sentencia conforme a las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, siendo plenamente coherente el fundamento de la Sentencia en apego del art. 365 de la citada norma; sin embargo, no se puede dejar de tomar en cuenta lo determinado por el art. 180 de la CPE, que se refiere al principio de verdad material, de lo que, se deduce que un simple formalismo supuestamente omitido por el Tribunal, no puede estar por encima de la verdad material, por lo que, la actuación de los peritos fue correcta, y no se incurre en usurpación de funciones.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 567/2021-RA de 16 de agosto (fs. 1364 a 1367 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Reclama el recurrente, que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva; ya que, no existe fundamentos con relación a la denuncia de la incorrecta aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP), formulada en apelación restringida; omitiendo considerar que, dejó claramente establecido que la errónea concreción del marco penal, se encuentra en haber omitido indicar en qué consistía la culpa en el accionar reprochable penalmente, es así que no se establece si se trata de un hecho emergente de una negligencia, imprudencia o impericia.
Señala que, el Auto de Vista impugnado no cumple con la debida fundamentación al absolver el agravio referido a defecto de Sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, no absolvió los puntos cuestionados en cuanto a su participación y los elementos o disposiciones incumplidas del Código de Tránsito, limitándose a referir que la sentencia había realizado una especificación de la participación del imputado en el hecho; sin embargo, no establece su grado de participación dentro del hecho, pues no se llega a determinar que existió impericia en la conducción del motorizado, menos aún menciona cuales serían las disposiciones incumplidas.
Refiere el recurrente que, el Auto de Vista incumple la doctrina legal del Auto Supremo 566/2019-RR de 5 de agosto, pronunciado en la misma causa, en el que se concluyó que el Tribunal de Alzada no efectuó control de logicidad de la Sentencia, limitándose a enunciar sus conclusiones, sin expresar las razones de su convencimiento acerca del por qué la sentencia contempló adecuadamente el grado de participación criminal y las conclusiones inherentes, sin expresar las razones que llevaron a sus integrantes a determinar ese aspecto; considerando que el Tribunal de Alzada incumplió su deber de emitir una resolución expresa y clara, a fin de cumplir con la previsión legal del art. 124 CPP. Considera el recurrente que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente porque al pronunciar nuevo Auto de Vista se han mantenido en un fundamento alejado de la exigencia del Auto Supremo, desatendiendo la obligatoriedad del cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
El recurrente señala que, en relación a su agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de Alzada no se pronunció en lo absoluto respecto a los fundamentos vertidos en cuanto a la vulneración de la denuncia de usurpación de funciones por el perito de partes, principio de favorabilidad en cuanto a la cantidad de pericias favorables y no indica por qué considera que el Tribunal de Sentencia, evaluó correctamente los elementos colectados y que omite pronunciarse respecto al valor que le debería otorgar a cada elemento de prueba, siendo evidente que dicha valoración lesionó los principios de lógica y razón.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) Incurrió en incongruencia omisiva; ya que, no se pronunció con relación a la denuncia de la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1 del CPP; ii) No cumplió con la debida fundamentación a tiempo de absolver el agravio referido al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP; iii) Incumplió la doctrina legal del Auto Supremo 566/2019-RR de 5 de agosto, pronunciada en la misma causa, en el que se concluyó que el Tribunal de Alzada no efectuó control de logicidad de la Sentencia, desatendiendo la obligatoriedad del cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y, iv) No se pronunció, respecto al agravio referido al defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los casos en concreto. (Concierne aclarar que los puntos ii y iii serán analizados de manera conjunta, al abordar ambos lo resuelto por el Auto de Vista en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5 del CPP).
IV.1. La incongruencia omisiva.
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