Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 132/2024
EXPEDIENTE Nº
: 36/2023 ReCas.
PROCESO
: Contencioso en grado de casación.
PARTES
: Empresa ITTI Bolivia S.A. c/ Ministerio de
Salud y Deportes del Estado Plurinacional de
Bolivia.
MAGISTRADA RELATORA
: Maria Cristina Diaz Sosa.
FECHA
: 13 de junio de 2024
VISTOS: En cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 15/2023 de 07 de febrero, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispone dejar sin efecto el Auto Supremo N° 09/2021-RC de 30 de junio, este Tribunal emite nuevo Auto Supremo, bajo las siguientes consideraciones de orden legal.
El recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia representado por Edgar Pozo Valdivia de fs. 259 a 282, impugnando la Sentencia Nº 335/2020 de 1 de diciembre, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 244 a 252, dentro del proceso Contencioso seguido por la Empresa ITTI Bolivia S.A., contra el Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia; respuesta de fs. 274 a 282; Auto de fs. 283 que concedió el recurso de casación; Auto Supremo Nº 23/2021 de 04 de marzo, de fs. 288 a 289, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa de devolución de garantía de funcionamiento de maquinaria, más el pago de daños y perjuicios de fs. 41 a 57 vta., subsanada a fs. 181 por la Empresa ITTI Bolivia S.A. representada por José Antonio Alfredo Levy Pacheco contra el Ministerio de Salud, quien fue declarado rebelde mediante Providencia de 2 de octubre de 2020 a fs. 215; previa tramitación del proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia Nº 335/2020 01 de diciembre, cursante de fs. 244 a 252, que declaró PROBADA en parte la demanda y en su mérito dispuso la restitución a favor del demandante en la suma Bs. 1.398.960, bajo el siguiente argumento:
El reclamo de devolución o restitución, es parte del proceso de ejecución del contrato, de modo que son aplicables las normas del Decreto Supremo Nº 181, siendo excluyentes el empleo de la Ley Nº 2341 y el Decreto Supremo Nº 27113.
Indicó que el contratista a tiempo de formular reclamos que viere convenientes debe sujetarse a la cláusula décima tercera del contrato, por lo que la respuesta otorgada por la entidad demandada no puede servir de justificativo para aplicar un procedimiento no previsto por ley y tampoco se entiende como una falta de respuesta al reclamo del contratista.
Sostuvo que no existe razón parar retener el monto dado en garantía de funcionamiento por parte del contratante, debido a que, el Ministerio de Salud pagó el 100 % del monto del Contrato, asimismo consta la publicación en el SICOES la publicación del Form. 500, la cual hace constar la recepción definitiva de los bienes sin que refleje disconformidad.
Consideró que no existe comunicación alguna por parte de la entidad al contratista en el marco de la cláusula séptima del contrato, referente a deficiencias, fallas de funcionamiento o de mantenimiento preventivo; por lo que no existe constancia de incumplimiento por parte del proveedor, lo cual convierte en arbitraria la decisión de cobro de la entidad contratante.
Razonó que la nulidad del acto administrativo solicitada en amparo a Ley de Procedimiento Administrativo y al Decreto Supremo Nº 27113, no son dilucidados por el procedimiento contencioso, de modo que existe impedimento para su pronunciamiento.
Concluyó estableciendo que el Ministerio de Salud retuvo arbitrariamente el monto dado en garantía de funcionamiento, debido a que no habría constancia de comunicación al proveedor referidas a fallas de funcionamiento, incumplimiento de mantenimiento preventivo, durante el periodo de vigencia de la garantía de dos años; es decir hasta el 02 de septiembre de 2016.
Añadió que no quedó demostrada la actualización del monto a Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), ni la calificación de daños y perjuicios.
2. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia representado por Edgar Pozo Valdivia de fs. 259 a 270 vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Por memorial de 07 de enero de 2021, el Ministerio de Salud y Deportes, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes agravios:
1. La Sentencia recurrida vulneró los derechos a la congruencia, fundamentación y motivación, debido a que no se pronunció sobre el incidente de nulidad planteado, el cual debió ser analizado y resuelto al menos con la emisión de la resolución recurrida.
2. Nunca tuvo conocimiento de la demanda, ni del auto de admisión, sino sólo en forma accidental de la notificación con la rebeldía, por lo que se transgredió el derecho a la defensa, en vista que no se notificó con la demanda al representante legal ni al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud, siendo únicamente recepcionado por la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio demandado.
3. La Sentencia es incongruente, porque no guarda relación con lo pedido por el demandante, ya que la demanda versa sobre la restitución de un monto de dinero por el hecho de que las actuaciones administrativas fueran nulas, las cuales debieron ser dilucidadas mediante el recurso contencioso administrativo.
4. Arguyó que el proveedor incumplió tanto las especificaciones técnicas en el Documento Base de Contratación como la presentación de su propuesta, por el cual se estableció una garantía de fábrica de tres años, de modo que es perfectamente ejecutable la garantía dispuesta en la cláusula séptima del contrato.
5. La generación del formulario 500 en el SICOES, no implica la existencia de una entrega definitiva de todos los bienes, ya que no consigna datos o informe de dicha entrega o la conformidad, por lo que no existe entrega definitiva de los bienes y por ende tampoco el inicio del plazo de la garantía de funcionamiento.
6. Habiendo puesto en conocimiento del proveedor la existencia de fallas en los equipos mediante las notas del 27 de julio de 2016 al 30 de agosto de 2017, sin que en muchos de los casos fueran corregidos, por lo que fue viable la ejecución de la garantía de funcionamiento.
7. Manifestó que no se lesionó el derecho de petición, ya que no son aplicables los recursos en el marco de la Ley N° 2341, de modo que la garantía de funcionamiento fue ejecutada en aplicación del Decreto Supremo Nº 181.
Por lo que solicitó la nulidad hasta el vicio más antiguo o la casación de la Sentencia, declarando improbada la demanda.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Señaló que el recurso de casación adolece de claridad y precisión, porque no precisa qué normas se habrían infringido o interpretado erróneamente, incumpliendo así los arts. 271, 274 núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil.
Manifestó que el recurso es confuso, conteniendo conceptos como apelación, incidente o contestación a un amparo constitucional, de manera indistinta.
Replicó que la Dirección de Asuntos Administrativos no es independiente del Ministerio de salud, de modo que la notificación a fs. 210 cumplió su finalidad y es válida.
Objetó que no es posible desconocer la notificación efectuada al Ministerio de Salud y Deportes, ya que tal acto fue practicado en la Oficina de Recursos Humanos de esa cartera de Estado
Aludió que el Ministerio de Salud y Deportes fue notificado en su domicilio legal, ubicado en esquina Cañada Stronger y Landaeta — altura de la Plaza del Estudiante, en la cual sólo funciona dicha entidad, por lo que ya tenía conocimiento del proceso instaurado.
Adujo que el recurso de casación no explica de qué manera, la Sentencia vulneró la motivación y fundamentación; adoleciendo de estos componentes del debido proceso, el recurso planteado.
Indicó que corresponde la devolución de la garantía de funcionamiento, debido a que se cumplió con la cláusula séptima del contrato al existir el buen funcionamiento y mantenimiento de lo provisto.
Arguyó que no es posible que la entidad desconozca sus propias actuaciones, resultando inadmisible actuar contra los propios actos realizados, por lo que la publicación en el SICOES demuestra la verdad material respecto al cumplimiento de la entrega de bienes y al inicio del cómputo de la garantía de funcionamiento.
Concluyó pidiendo se declare inadmisible o en su defecto improcedente o infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
De los principios que rigen a las nulidades procesales.
Cabe considerar que el pedido de nulidad de obrados, por su naturaleza de retrotraer etapas ya concluidas del proceso, se opone a las garantías de una justicia pronta y oportuna acorde al art. 115.11 de la CPE; y del principio de seguridad jurídica, por tal motivo, es que la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio, que para su procedencia se deben observar criterios de justificación en los actos procesales desarrollados; en ese sentido y siendo latentes los agravios que buscan la nulidad de obrados, se concuerda con que tienen que cumplir con ciertos presupuestos necesarios, a tal efecto conviene citar la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, por cuanto señaló que: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante, su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales)”.
De la producción de prueba en etapa casacional.
Al respecto se tiene el Auto Supremo N° 545/2018 de fecha 28 de junio que señala: “La vasta jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia con la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de justicia, ha orientado en sentido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal case o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Habrá que señalar como característica esencial de este recurso extraordinario, es que no se trata de una tercera instancia, es por eso que este Tribunal es considerado de derecho y por ese motivo que este recurso es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme orienta los arts. 271.I y 274.I-1 ambos del Código Procesal Civil, y en cuanto a la valoración de la prueba la citada normativa (art. 271.I) señala que: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. ” acudiendo a la doctrina podemos citar a Martin Hurtado Reyes quien en su obra “LA CASACION CIVIL” expone: “queda claro que el recurso de casación no sirve para una revaluación de la prueba, pues ello implica que el recurso serviría para contradecir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, no se pude hacer una nueva revisión de la prueba, pero si es posible que se postule este para controlar la actividad irregular del juez en la tarea probatoria.” de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una facultad incensurable en casación, a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los Jueces de instancia.
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