Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 133 Sucre, 5 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Julio Paco Gómez c/ Clementina Gonzáles Flores.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo promovido por Clementina Gonzáles Flores a fs. 233-238, contra el Auto de Vista No. S-326 de 11 de septiembre de 2006, complementado a fs. 229, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Julio Paco Gómez contra la recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el 18 de mayo de 2006 el Juez Tercero de Partido de Familia de La Paz pronunció la Sentencia No. 212/06 cursante a fs. 194-195, declarando improbada la demanda principal, por lo tanto subsistente el vínculo matrimonial que une a los esposos Julio Paco Gómez y Clementina Gonzáles Flores, dejando sin efecto el auto de medidas provisionales de fs. 37.
Deducida la apelación por el demandante (fs. 200-201 vta.), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz revocó la sentencia apelada y declaró probada la demanda de fs. 6-7, en consecuencia disolvió el vínculo matrimonial de Julio Paco Gómez y Clementina Gonzáles Flores por la causal prevista en el art. 130-4) del Código de Familia (CF), disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial respectiva, homologando finalmente la Resolución No. 529/05 de fs. 37 y vta., sin costas por la revocatoria.
Ante esta decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo (fs. 233-238), denunciando la violación del art. 130-4) del Código de Familia y que en la apreciación de las pruebas el tribunal de apelación incurrió en errores de hecho y de derecho, transgrediendo los arts. 1286 del Código Civil (CC), 190, 353 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto la revocatoria determinada por el tribunal de apelación se funda en prueba producida y obtenida después de la interposición de la demanda, citando a ese fin las pruebas de fs. 23, 27, certificados médicos de fs. 39, 42 y 82 de 8, 9, 10 y 13 de octubre y 17 de noviembre de 2005 respectivamente, asimismo citaron los certificados de fs. 45, 75 y 96, todos ellos obtenidos con posterioridad a la interposición de la demanda, circunstancia que se reitera en relación a las actas de fs. 97 a 99, 106 y la resolución de fs. 111.
Aduce finalmente que el actor no probó la causal invocada en su demanda, resultando el auto de vista incongruente, por lo que se debe disponer la casación de dicha resolución.
CONSIDERANDO II: Que revisados los antecedentes procesales en función de las denuncias formuladas en el recurso de casación, tenemos que el art. 1286 del Código Civil en concordancia con el art. 397 de su procedimiento, establece que las pruebas producidas en el trámite de la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. A este efecto, el Juez tiene la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.
En este marco normativo, conviene precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
La finalidad de la actividad probatoria es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados y la prueba ofrecida y producida durante la sustanciación del proceso.
Consiguientemente, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este tribunal, y lo previsto en el art. 253-3) del CPC, cuando se denuncia la errónea apreciación de la prueba es deber de los recurrentes demostrar de manera contundente la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esa atribución por parte de los juzgadores de instancia, única situación en la que se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos e realizar una nueva compulsa de la misma.
CONSIDERANDO III: En la especie, la recurrente denunció específicamente que el tribunal de apelación no realizó una correcta valoración de la prueba presentada por el demandante en la tramitación del proceso, toda vez que éstas fueron obtenidas y presentadas con posterioridad a la presentación de la demanda y que en su criterio, la prueba pertinente es aquella obtenida con anterioridad a la misma.
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