Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-262/2006
AUTO SUPREMO Nº 133 - Social Sucre, 12 de abril de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Elena Nierva de Rojas c/ Ángel Mamani Pinaya
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VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 401-403, interpuesto por Elena Nierva de Rojas contra el Auto de Vista Nº 26/06-SSA III, de 10 de febrero de 2006 cursante a fs. 397 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del la acción por beneficios sociales, seguida por la recurrentecontra Angel Mamani Pinaya, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 2° del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 076/2004 de 30 de octubre de 2004 (fs.383-385), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 4-6 e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 17-19.
En grado de apelación, a instancia de la demandante (fs.388-390), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 26/06-SSA III, de 23 de septiembre de 2005 cursante a fs. 397, por el que CONFIRMA la sentencia dictada en primera instancia, sustentándose en el hecho de no haberse probado la relación laboral alegada por la actora.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Elena Nierva de Rojas, en el que acusa:
Infracción del art. 7-j) de la Constitución Política del Estado, por haber establecido que entre las partes existió un contrato verbal de alojada, sin considerar que no existe norma alguna que ampare el trabajo gratuito, así se trate de familiares y que, en su caso, correspondía se le conceda el pagó de sueldos devengados en razón de un mínimo nacional por los últimos tres años.
Violación del art. 162 de la Constitución Política del Estado, al haber confirmado la sentencia señalando que su persona fue detentadora de mala fe, sin considerar que a partir del año 1977 prestó servicios para el demandado en su condición de cuidadora de su inmueble, aspecto reconocido por la parte demandada y que en ese marco correspondía concederle el pago de sus beneficios sociales.
Aplicación errada del art. 1º del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, por cuanto es función de éste dispositivo legal que debió revocar la sentencia y declarar probada la demanda, por haberse probado la relación de dependencia laboral.
Infracción del art. 53 de la Ley General del Trabajo al haber desconocido su condición de cuidadora o encargada y rechazado el pago de los sueldos devengados, bajo el argumento de haber permanecido de alojada.
Aplicación errónea de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por no haber considerado las pruebas de fs. 291, 377-380, que acreditan que se desempeñó como cuidadora del inmueble de propiedad de Angel Mamani.
Infracción del art. 167 del Código Procesal del Trabajo por no haber reparado la observación dada en primera instancia sobre el reconocimiento del demandado sobre su condición de cuidadora.
Concluye solicitando que esta Corte CASE el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare PROBADA la demanda.
CONSIDERANDO II:Que, del contenido del recurso, los antecedentes del proceso y la decisión del tribunal ad quem, se advierte que la controversia traída en casación aún compuesta de varios elementos, trae uno fundamental y de trascendental importancia, de cuya solución jurídica dependen los demás puntos propuestos a la discusión, por lo que ha menester expedir pronunciamiento en términos de prioridad sobre el mismo, esto es, la relación laboral, a cuyo efecto se tiene las siguientes consideraciones:
Sobre la relación laboral, esta Corte tiene señalado que "para concluir en el categórico de que indudablemente existió relación de dependencia laboral, se debe descartar el trabajo por cuenta propia; sobre este aspecto, la doctrina entiende que existe trabajo subordinado cuando, entre otros, el prestador del servicio es incorporado a una organización jerarquizada en el que se le asigna un cargo o se le determina el lugar o lugares de prestación del servicio y la consiguiente sujeción de esa actividad a los criterios de quien proporciona el trabajo. También constituyen signos de subordinación: el carácter personal del servicio, el horario determinado y el sueldo mensual." (AS. Nº 1342 de 9/12/06 S. SOCIAL II).
También tiene expresado esta corte que "la naturaleza del trabajo en sus características de subordinado y dependiente, esto es, en su naturaleza de una verdadera relación de dependencia laboral, se sujeta a otros parámetros de medición que más bien tienen relación con el lugar que ocupan en el proceso de producción tanto el que proporciona el trabajo como el que lo presta, los criterios organizativos empresariales, la relación con terceros y otros (...) en cuanto al riesgo empresarial respecto de los terceros, en el trabajador existe ajenidad de mercado, -lo que no ocurre respecto del dador del trabajo- de modo que el prestador del trabajo no corre los riesgos emergentes de la demanda externa del producto al grado que tenga incidencias en sus propios ingresos, por encontrarse precisamente incorporado, este riesgo, en el dador de empleo quien, en ese contexto, es el único que puede fijar el precio de mercado del producto; la misma fijación del precio y la facultad de expedir las órdenes del trabajo por parte del empleador (ejercicio del poder de dirección) incorporan un ingrediente de subordinación del trabajador respecto del dador del trabajo, lo mismo que la incorporación del trabajador a la estructura organizativa del dador de empleo como factor subordinado, la provisión de materia prima, equipos e instrumentos de propiedad del empleador y la prestación del servicio dentro de la empresa o taller, en definitiva, pone a los sujetos en posición jurídica no equiparable, esto es, uno dependiente y subordinado del otro." (AS. Nº 368 - S. Social I, de 06/09/05)
En el marco del razonamiento anterior, esta Sala concluye que los de instancia no incurrieron en error de juicio tanto en lo que hace a la facticidad como en lo que concierne al derecho, en la medida que si bien la actora habitaba el inmueble del demandado, ésta no se consideró como trabajadora dependiente de aquél sino beneficiaria en términos de vivienda gratuita, a mérito que no existe evidencias en el expediente que durante todo el tiempo de su permanencia haya reclamado pago alguno por concepto de sueldo o salario, vacaciones, aguinaldos y otros derechos emergentes de la relación de dependencia laboral, amén de que dicho inmueble fue utilizado como generador de ingreso para el resto de los miembros de la familia (taller mecánico).
Por otro lado, el hecho de que la actora haya habitado el inmueble del demandado, no resulta suficiente motivo que justifique una relación de dependencia laboral; de ser así, el mismo derecho sería atribuibles a los demás miembros de la familia (esposo e hijos), quienes como se tiene dicho explotaron el inmueble en beneficio propio instalando un taller mecánico.
Probado como se encuentra que en el caso no existió relación de dependencia laboral, no corresponde expedir pronunciamiento respecto a sueldos devengados y los demás conceptos traídos en el recurso, por cuanto al no existir relación laboral, la actora no es acreedora de los derechos demandados.
Consiguientemente, así visto los hechos y así tenidas las resoluciones de grado, no existe mérito para atribuirles infracción legal conforme pretende la recurrente, por cuanto obraron en el marco de la corrección, con buen criterio jurídico y circunscritos en la razón y la justicia, con correcta aplicación de la ley, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en infundadas, consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 401-403, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 12 de abril de 2010.
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.