Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 133/2012-RA
Sucre, 22 de junio de 2012
Expediente : Potosí 31/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Froilan Condori Ancasi
Parte imputada : Cirilo López López, Pascual Huarachi Uyuli y otros
Delitos: Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes,
Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado.
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de junio de 2012, cursante de fs. 941 a 947, Cirilo López López, y de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 952 a 954, Pascual Huarachi Uyuli, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2012 de 21 de mayo, cursante de fs. 922 a 928, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Froilan Condori Ancasi contra los ahora recurrentes y otros, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 224 y 221 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
I.1. El Ministerio Público, sostiene en su acusación formal que luego de una serie de dificultades en el Ejecutivo y Concejo Municipal de Uyuni, que derivaron en la renuncia del Alcalde Municipal y los Concejales, asumió el cargo de Alcalde Municipal Cirilo López López, y como Concejales Julia Mariscal Chalar, Adela Zegarra Cruz y Pascual Huarachi Uyuli; en ese período, el Alcalde Cirilo López López, convocó a su despacho al Jefe Administrativo para consultarles la posibilidad de adquirir una Motoniveladora (equipo pesado) a medio uso, quien le manifestó que tal adquisición era prohibida y que previamente debería solicitar autorización del Ministerio de Hacienda, no conforme con tal respuesta, también consultó a la Contraloría Departamental, instancia que informó en el mismo sentido.
No obstante, conocer que no era posible la adquisición de maquinaria a medio uso, solicitó la autorización al Concejo Municipal, instancia que promulgó la ordenanza respectiva, con lo que se autorizó la compra sin aclarar que debía ser mediante licitación pública; en forma posterior se conformó una comisión para que se traslada a la ciudad chilena de Iquique, a objeto de efectuar la compra, concretando la adquisición en la suma de $us. 45.000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), más $us. 5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), por conceptos de viáticos, traslado y otros, que sumados al precio de la maquinaria alcanzan a $us. 50.000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses); además, la compra se la realizó sin obtener garantía por el buen funcionamiento de la maquinaria, es así que luego de unos meses de funcionamiento y ante las fallas que presentaba, se solicitó un informe técnico de la misma, en el que se
evidenció su mal estado para encarar trabajos de envergadura, requiriendo una reparación completa, cuyo costo alcanzaría la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 6/2011 de 9 de mayo, contra Cirilo López López (fs. 761), declarándolo autor de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 153, 154 y 224 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión; contra Julia Mariscal Castellón de Chalar y Adela Zegarra Cruz, declarándolas autoras de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados en los arts. 153 y 154 del CP, condenándolas a la pena privativa de libertad de un año y seis meses, absolviéndolas de los demás cargos; y contra Pascual Huarachi Uyuli, Sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados en los arts. 153, 154, 224 primer párrafo y 221 primer párrafo del CP; asimismo, se les concedió el perdón judicial.
I.2. Notificados los imputadosahora recurrentes, con la mencionada Sentencia, interpusieron los recursos de apelación restringida que cursan de fs. 778 a 784 vta. y de fs. 791 a 796; dichos recursos fueron resueltos mediante el Auto de Vista 14/2012, de 21 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera, por el que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, y confirmó la Sentencia impugnada.
I.3. Contra el mencionado Auto de Vista, Cirilo López López y Pascual Huarachi Uyuli, interpusieron los recursos de casación que cursan de fs. 941 a 947, y de fs. 952 a 954, respectivamente, que son motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Cirilo López López, bajo el sub título: "1.- La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva", denuncia que el proceso fue tramitado en forma indebida, con defectos absolutos, dejándolo en completo estado de indefensión, vulnerando sus garantías constitucionales reconocidas no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en los Tratados Internacionales, sin que exista documento alguno que haya sido introducido como prueba y que todo es resultado de una conjetura, con dichos argumentos se refiere a los tipos penales por los que fue condenado, argumentado que su conducta no se adecua a ninguno de ellos, y que el insuficiente estudio de las actuaciones policiales hizo ingresar en error en lo que respecta a la subsunción de su conducta a los tipos penales y la posterior imputación en su contra, con la consiguiente valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación del fallo judicial, que constituye un atropello a las garantías procesales y constitucionales, citando respecto a este motivo como precedente contradictorio, los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 y 4 de 26 de enero de 2007, sin que haya explicado y fundamentado la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados.
Como segundo motivo de su recurso de casación, el recurrente denuncia: "que el acusado no está suficientemente individualizado" (sic); sobre el particular, rememora que la acusación señala a dos funcionarios del área administrativa, quienes ante la consulta por él efectuada, le hubieran manifestado que no era posible la adquisición de la maquinaria de referencia, y siendo que la responsabilidad de acuerdo a la Ley 1178, es conjunta, dichos funcionarios debieron realizar un informe o finalmente oponerse, aspectos que no existen. Sobre la misma problemática, argumenta que previo al proceso penal, debió existir un proceso administrativo en el que se establezcan responsabilidades; sin embargo, es considerado como el único responsable, cuando existen otros funcionarios que resultan ser los principales actores, y que la individualización se refiere a que se tiene que establecer si el imputado es o no responsable o existen otros coresponsables o autores, instigadores o cómplices. Sobre este motivo, el recurrente no invocó precedente alguno.
Un tercer motivo del recurso de casación interpuesto por Cirilo López López, señala: "Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba", para sustentar esta denuncia, se refiere a la prueba documental, testifical como pericial, señalando como conclusión que "se advierte la ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba (sana crítica)" (sic), y que de acuerdo a la doctrina, la valoración de la prueba puede someterse a los sistemas de valoración legal y valoración libre, que en el primer caso su omisión estaría incurriendo en error de derecho al violar la ley, y en el segundo, al arbitrio del juzgador, con la consiguiente incertidumbre que causa la libre convicción, como establece el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, en cuya doctrina legal expresa que las decisiones deben expresar los motivos de hecho y derecho en que se basan, no pudiendo estas ser reemplazadas por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes, y que en el caso presente la prueba producida crea duda razonable, aspectos que las autoridades no han valorado correctamente.
Como cuarto motivo del recurso de casación argumenta que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta es insuficiente o contradictoria, puesto que el Auto de Vista impugnado indica que la Sentencia cumplió con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin explicar ni señalar sobre tal fundamentación, y sin explicación alguna de los parámetros utilizados para imponer diferentes penas a los imputados, denunciando que por el sólo hecho de ser mujeres las otras coimputadas se beneficiaron con penas menores a las impuesta a su persona, alegando vulneración del derecho a la igualdad, por ello considera que la Sentencia 6/2011, carece de fundamentación, además porque no existe fundamentación respecto al hecho ilícito, porque no expresa en que circunstancias hubiese sucedido el hecho ilícito, ni como se habría configurado el mismo; sobre este motivo invocó y explicó la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 5 de 21 de enero de 2007, referido a la exigencia de motivación de las Resoluciones como garantía constitucional de justicia, también citó otros Autos Supremos, empero sin explicación mínima de los mismos.
Finalmente, como quinto motivo de su recurso, denuncia inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación,
argumentando que el Ministerio Público le inició demanda por otros delitos de manera provisional, aspecto que no está previsto en ningún código o decreto, y que en la fundamentación de la Sentencia sólo se refieren a tres delitos por los cuales no fue juzgado, coartando su derecho a la defensa, puesto que dirigió su accionar probatorio a otros delitos no contemplados en la imputación formal ni en la acusación, por lo que considera que no existe una relación fáctica relativa a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, lo que le causó indefensión y vulneró su derecho al debido proceso, sobre este motivo no invocó precedente contradictorio alguno.
Pascual Huarachi Uyuli, denuncia que ante la consulta de su parte efectuada al Ministerio de Hacienda (Órgano Rector) para la adquisición, no recibió la orientación adecuada bajo el argumento de la autonomía municipal, y que de acuerdo a la Ley de Municipalidades, la planificación y elaboración del Programa Operativo Anual y presupuesto del Gobierno Municipal, se la realiza con la participación del control social, así también se procedió con la adquisición de la maquinaria. Continúa con la expresión de presuntos agravios, denunciando la vulneración de los principios de legalidad, certeza, razonabilidad y seguridad jurídica, cuyo desconocimiento viola el debido proceso, conforme señala la jurisprudencia constitucional, y que a la luz del nombrado principio de razonabilidad, se debe excluir la arbitrariedad no sólo en la creación de la norma, sino también, en su interpretación y aplicación, elementos que no tuvieron en cuenta las autoridades recurridas.
Agrega que, en su calidad de servidor público, cumplió con los arts. 27 y 28 de la Ley de Municipalidades, pues el Ejecutivo Municipal solicitó la designación de un miembro del Concejo Municipal, para que se traslade al exterior con la finalidad de comprar la maquinaria, y que siendo el único varón en el Concejo Municipal, la designación recayó en su persona, trasladándose a la ciudad de Iquique - Chile, lugar donde sufrió un asalto sin que le hayan sustraído el dinero en efectivo para la compra de la maquinara que llevaba consigo, adquiriendo finalmente la maquinaria, diligencia de la que posteriormente rindió cuentas como refleja la prueba documental introducida al juicio, prueba que pretende ser contradecida por la prueba pericial que "se desautoriza" por errores aritméticos existentes en ella, y que no tiene valor alguno conforme al art. 75 del CPP, además, sobre estos argumentos señala que la maquinaria prestó servicios al Municipio de Uyuni y que cuando retornó a sus funciones el Alcalde Municipal Cirilo López López, dispuso la suspensión de toda operación.
Con referencia al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, denuncia que no existió debida valoración de la prueba, ya que la Resolución Municipal 074/06 fue derogada por Resolución Municipal 081/06, y repuesta sólo por el Ejecutivo Municipal mediante Resolución Administrativa 03/2007 de 20 de febrero, Resolución que incluso está descrita en la Resolución Ministerial 367/2007 de 8 de agosto, del Ministerio de Hacienda. Continúa señalando: "Al respecto como precedente el Auto de Vista Nº 09/2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí en la que sustenta que las resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, para ser consideradas como tales, debe merecer el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en resguardo a lo dispuesto por el art. 202.I del texto Constitucional" (sic).
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