Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 133/2013
Fecha:Sucre, 03 de mayo de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 16/09
Partes: Quintín Nicolás Marca Huanca contra Narciso Aruquipa Quispe y Alejandra Condori de
Aruquipa
Delitos: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (art. 345 y 346 del Código Penal)
Recurso: Casación
_________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Narciso Aruquipa Quispe y Alejandra Condori de Aruquipa, cursante de fs. 100 a 102 vta., impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 108 de 5 de diciembre de 2008 de fs. 97 a 98 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Quintín Nicolás Marca Huanca contra Narciso Aruquipa Quispe y Alejandra Condori de Aruquipa, por la comisión de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del caso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado 3ro de Partido y Sentencia de El Alto - La Paz, mediante Resolución Nº 12/2008 de 15 de marzo de 2008 que cursa de fs. 76 a 78, falla declarando a los procesados Narciso Aruquipa Quispe y Alejandra Condori de Aruquipa AUTORES y CULPABLES de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de La Paz y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la misma ciudad, con costas y pago de responsabilidad civil. Asímismo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal y las circunstancias y atenuantes generales establecidas en los arts. 38 y 40 del Código Penal, les otorgó la suspensión condicional de la pena.
La Sentencia pronunciada tuvo como presupuestos fácticos probados, los siguientes:
Que, en fecha 24 de febrero de 1995, los procesados Narciso Aruquipa Quispe y Alejandra Condori de Aruquipa suscriben un documento privado por el cual dan en anticrético una tienda, deposito y cocina de su propiedad, a favor del ahora acusador Quintín Marca Huanca, por la suma libremente convenida de $us. 1.400.- por el plazo de un año, plazo en el que no se cumplió la restitución del capital anticrético y origino la firma de dos compromisos de pago que no fueron cumplidos, generando la suscripción de nuevos documentos privados de anticreticos, en fechas 11 de febrero de 2003 y 8 de septiembre de 2005, que nuevamente no cumplieron, por lo que el acusador envió a los procesados cartas notariadas, y finalmente generó la presente causa; por lo que el Juez 3ro de Sentencia, concluye que los procesados retienen injustamente la suma de $us. 1.400, pese a que los ambientes fueron devueltos al año de cumplirse el contrato privado de anticrético, y pese a los requerimientos notariados efectuados por el acusador.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado 3ro de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, fue objeto de impugnación por parte de los procesados Narciso Aruquipa Quispe y Alejandra Condori de Aruquipa, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 85 a 88, bajo los siguientes argumentos: Que, durante el juicio no se probó que los procesados hubieran cometido los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, pues se trataba de un documento de anticrético de eminente carácter civil, y por lo tanto el acusador debió recurrir a la vía llamada por ley. Por otro lado señalaron violaciones a la norma procesal en los siguientes aspectos: 1) Violación del art. 370 num. 1) con relación al art. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal, por falta de notificación con la querella y acusación: 2) Violación del art. 360 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, por no mencionar en la Sentencia entre las Partes del proceso a los acusadores; violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque no se expresaron los motivos de hecho y derecho de la decisión de la Sentencia y no se consigno el valor otorgado a los medios de prueba; Sentencia contradictoria o sobre falta de coherencia interna, porque la Sentencia no refiere a cargo de quien estuvo el ejercicio de la actividad final del supuesto ilícito; errónea y defectuosa valoración de prueba art. 370 num. 1) y 6) de la Ley Nº 1970, porque la base del proceso son contratos de anticreticos firmados al amparo del art. 1429 y con la permisión del art. 510 del Código Civil, por lo que correspondía solicitar la nulidad de documento, cumplimiento o resolución del contrato en la vía Civil, por todo ello refiere que la Sentencia no hizo una correcta valoración de la prueba de cargo, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 144 de 22 de abril de 2006, 73/2004, 564/03, 01/05 y 74/2005 que establece que en los casos donde existe contrato debe necesariamente resolverse en la vía civil. Por lo que pidió se anule la Sentencia.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 108 de 5 de noviembre de 2008, que cursa de fs. 97 a 98 vta., declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por los procesados Narciso Aruquipa Quispe y Alejandra Condori de Aruquipa, bajo los siguientes fundamentos:
Que, la finalidad de la apelación es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia y establecer si se cumplió el procedimiento previsto para este Recurso. Que en el caso de autos, establecieron que los Apelantes no hicieron reclamo oportuno de las cuestiones que observan en su Recurso, empero anuncia dicha reserva en audiencia pública de la lectura integra de la Sentencia, por lo que consideró que correspondía analizar cada uno de los aspectos cuestionados.
Se cuestionó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva relacionando el art. 370 num. 1) de la Ley Nº 1970 con los arts. 160 y 163 de la misma norma legal adjetiva; situación que procedimentalmente es impertinente toda vez que cuando se habla de ley sustantiva se refiere al Código Penal, por lo que no tiene trascendencia jurídica.
Con relación a la falta de mención de las Partes procesales, estableció que la primera parte de la Sentencia refiere en detalle a los imputados y en la parte dispositiva se encuentra nombrada la parte querellante, por lo que el Tribunal de Alzada consideró que no tiene asidero legal la cuestión referida.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba, refirió que bajo el rotulo de: "II. MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO", parágrafo segundo, describe los elementos de prueba documental y posteriormente en el punto 2 del mismo epígrafe realizó la valoración respectiva; mencionó además que la parte acusada no presento pruebas de descargo.
Sobre la imprecisión de quien habría estado a cargo de la actividad final del delito; cuestionamiento doctrinal que corresponde a la Escuela Finalista del Derecho Penal, El Tribunal de Alzada, estableció que se halla contenida en la Sentencia en el punto 6.
Mostrando 22 de 44 parrafos.