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TSJ

AS/0133/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 133/2009

EXPEDIENTE: S.330/2009

PARTES: Fernando Amaro Jurado Cuenca c/ Caja de Saud de Caminos

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 83 a 84 y vuelta, interpuesto por Freddy Vilaseca Berrios, en representación de la Caja de Salud de Caminos, en virtud de la Resolución Suprema Nº 226300 de 10 de febrero de 2006, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Fernando Amaro Jurado Cuenca contra la recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 69/2008 de 31 de mayo de 2008 (fojas 60 a 63), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 9 a 10 e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fojas 17 a 18.

Dispone por otra parte que en relación con la Nota de Cargo Nº 008/2006, la institución demandada debe acudir a la vía legal correspondiente y que debe proceder al pago de los derechos del actor, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 2 años, 8 meses y 6 días

Salario indemnizable: Bs. 2.291,00

Indemnización: Bs. 6.147,51

Desahucio: Bs. 6.873,00

Vacación (Duod. 8 meses y 6 días): Bs. 772,03

TOTAL Bs. 13.792,54

Dispone asimismo que en ejecución de Sentencia deberá indexarse el monto señalado, en conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 44/2009 de 25 de febrero de 2009 (fojas 79 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 60 a 63).

Que, del referido Auto de Vista, Freddy Vilaseca Berrios en representación legal de la Caja de Salud de Caminos, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 83 a 84 y vuelta, en el que se expresan los siguientes argumentos:

Señala el memorial del recurso que la fecha de retiro del demandante fue el 30 de septiembre de 2005 y que el Tribunal de Apelación no valoró las pruebas fehacientes que cursan en obrados respecto de la excepción perentoria de prescripción opuesta, puesto que la notificación con la demanda a la institución demandada, es de 28 de noviembre de 2007, por lo que se evidencia que transcurrieron más de los 2 años que establece el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y el artículo 163 de su Reglamento.

Alega que no se realizó una adecuada compulsa de los alcances de los artículos 1492 y 1503 del Código Civil, entendiéndose de esta última disposición que no basta que se presente demanda o se expida decreto judicial, sino que se cite o notifique a la persona demandada.

Agrega que cualquier actuación judicial interrumpe la prescripción adquisitiva o liberatoria y que en el presente caso, libera a la institución demandada de una carga social que prescribió por el efecto del tiempo.

Prosigue indicando que al amparo del inciso b) del artículo 127 concordante con el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, alega excepción de prescripción de la demanda y que se trata de un extremo que está fundado y puede ser confirmado por los antecedentes documentales del proceso.

Asimismo, expresa que al haber dado cumplimiento estricto al inciso h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo en relación al hecho de demostrar lo referido en su fundamentación, interpone recurso de casación en el fondo en observancia del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por haberse producido una interpretación errónea de las normas vigentes, dictando el Tribunal de Apelación, una Resolución que contraviene la normativa vigente.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte Auto Supremo declarando procedente el recurso de casación interpuesto y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 83 a 84 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso interpuesto hace referencia a la supuesta falta de valoración en que incurrió el Tribunal de Alzada, respecto de la excepción perentoria de prescripción que opusiera la demandada, en cuanto ésta fue citada y notificada con la demanda cuando el derecho del actor ya había prescrito.

En relación con lo anterior, queda claro que la relación laboral fue interrumpida por decisión de la empleadora, es decir, que se produjo el retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador, el 30 de septiembre de 2005, como consta por el memorándum de fojas 5 en el que textualmente se señala: “Comunicamos a Ud. que a partir del 01-10-2005 en aplicación del Art. 55º del D.S. 21060, Institución ha decidido prescindir de los servicios que venía prestando.” (sic).

El memorial de demanda cursante de fojas 9 a 10, fue presentado el 19 de septiembre de 2007, como consta por el cargo de fojas 10, se corrió traslado de la misma por providencia de 26 de septiembre de 2007 (fojas 11), consta por otra parte el aviso judicial de fojas 12, con fecha 3 de octubre de 2007 y la representación del Oficial de Diligencias del Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz de 4 de octubre de 2007, en virtud del cual la Jueza de la causa, mediante providencia de fojas 14 vuelta, en aplicación del artículo 76 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la demandada mediante cédula, diligencia que fue cumplida el 28 de noviembre de 2007, como consta a fojas 15.

En cuanto a la relación anterior y lo manifestado por la recurrente, en sentido que la notificación con la demanda a la institución demandada, es de 28 de noviembre de 2007, por lo que se evidencia que transcurrieron más de los 2 años que establece el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y el artículo 163 de su Reglamento, corresponde aclarar que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2007, es decir, 11 días antes que se cumplieran los 2 años computables a partir de la ruptura de la relación laboral. Es oportuno aclarar que la uniforme y constante jurisprudencia nacional, ha establecido que el término de la prescripción en materia laboral, se interrumpe con la interposición de la demanda, independientemente de la citación.

Continuando con lo expresado en el párrafo precedente, el Auto Supremo Nº 78/2008 de 29 de marzo, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, señala: "En efecto, la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema, ha establecido, en función al art. 126 del Cód. Proc. Trab., de aplicación preferente por mandato del art. 5 de la L.O.J., que por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción en materia social, por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, incluso una notificación telegráfica y cualquier otro acto de reclamo a su empleador, en fin, toda acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador, que sirva para pretender el cobro de beneficios laborales; en consecuencia, el ejercer cualquiera de estos hechos ya demuestra la interrupción de la prescripción, conforme previene el citado art. 126 del Cód. Proc. Trab." Más adelante, la misma resolución, respecto del principio de protección que ampara y tutela los derechos del trabajador, así como en relación con la irrenunciabilidad de los mismos, constitucionalmente proclamada, refiere: "...en el Derecho Laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y, en definitiva, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción, precisamente por la garantía establecida en los arts. 157 y 162 de la C.P.E.; 4º de la L.G.T.; 59, 70 y 3º inc.g) del Cód. Proc. Trab."

El razonamiento desarrollado en el Auto Supremo citado, fue expresado asimismo en los Autos Supremos Nº 1040/2006 de 19 de octubre, Nº 129/2011 de 29 de marzo, Nº 137/2011 de 30 de marzo y Nº 165/2011 de 20 de mayo, todos ellos emitidos por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, por lo que se concluye que la vulneración acusada no es evidente.

En relación con los alcances de los artículos 1492 y 1503 del Código Civil, tal como se expresa en la jurisprudencia citada, en materia laboral la interpretación de la prescripción tiene características restrictivas en función de la previsión de conservación del derecho y el principio de protección, expresado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, del inciso g) del artículo 3 y de los artículos 59, 70 y 252 el Código Procesal del Trabajo, principios cuya observancia fue reiterada en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, así como en el texto del artículo 48 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009. Se reitera que en la materia objeto de estudio, el término de la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, independientemente de la citación del demandado, por lo que de la revisión de obrados y particularmente del Auto de Vista impugnado, no es evidente que se hubiera producido la prescripción liberatoria alegada por la recurrente.

Respecto de la aplicación del inciso b) del artículo 127, concordante con el artículo 133, ambos del Código Procesal del Trabajo, evidentemente se encuentra prevista como excepción perentoria en el procedimiento laboral, la de prescripción y que como tal, deberá ser resuelta juntamente con la causa principal, lo que en el caso presente fue cumplido por la Jueza A quo, declarándola improbada y confirmada por el Tribunal de Alzada. Además en la especie, fue verificado por la cuidadosa revisión de obrados, que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2007, es decir, 11 días antes que se cumpliera el término de la prescripción, computado a partir de la fecha de cesación de la relación laboral.

En relación con el segundo párrafo del artículo 133 citado, sobre la oposición de excepciones perentorias aun en ejecución de Sentencia, no corresponde a la de prescripción, ya que por su naturaleza, no puede ser sobreviniente. Así lo ha determinado la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 28 de 27 de septiembre de 2004, correspondiente a la Sala Civil Segunda, criterio que fue aprehendido y expresado por este Supremo Tribunal Liquidador a través de los Autos Supremos Nº 37/2013 de 21 de febrero y Nº 169/2013 de 24 de abril, correspondientes a su Sala Social y Administrativa.

En cuanto al cumplimiento del inciso h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, sobre el cumplimiento del principio de inversión de la carga de la prueba por la demandada, es evidente que la misma presentó la que corre de fojas 43 a 46, como consta también el Acta de Confesión Provocada de fojas 59, a la que la parte demandada no asistió, elementos sobre la base de los cuales, en aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo se pronunció Sentencia, la que posteriormente fue confirmada en recurso de apelación por el Auto de Vista de fojas 79 y vuelta, sin que se verifique que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en las infracciones acusadas.

Finalmente, en cuanto al petitorio, la recurrente solicita una forma de resolución no prevista para el recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 271 del Compilado Adjetivo Civil, lo que denota desconocimiento de la norma procesal.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 83 a 84 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 83 a 84 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Sucre, 3 de diciembre de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Amaro Jurado Cuenca
Demandado
Caja de Saud de Caminos
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2013AS/0133/2013Fuente oficial