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TSJ

AS/0133/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago de saldo adeudado por concepto de dividendos de lagestión 2009
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:133/2014

Sucre:10 de abril2014

Expediente : CH-88-13-S

Partes : Sociedad Boliviana de Cemento S.A. “SOCOCE”c/ Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A.

Proceso : Pago de saldo adeudado por concepto de dividendos de lagestión 2009

Distrito : Chuquisaca

VISTOS:El recurso de casación en el fondo interpuesto por Sociedad Boliviana de Cemento S.A. SOBOCE, cursante de fs. 630 a 635 (memorial fs. 630 a 637 vlta.), contra el Auto de Vista NºSCCFI-507/2013 de 23 de octubre de 2013 de fs. 623 a 624 vlta., pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Pago de saldo adeudado por concepto de dividendos de la gestión 2009, seguido por Sociedad Boliviana de Cemento S.A. “SOBOCE” contra Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., respuesta de fs. 640 a 645; concesión de fs. 649, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El JuezQuinto de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, pronunció Sentencia Nº27/2013 de 29 de julio de 2013 cursante de fs. 571 a 576 vlta., declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 105 a 109 vuelta, complementada a fs. 579 por Auto de fecha 01 de agosto de 2013.

Contra la referida Sentencia, Sociedad Boliviana de Cemento S.A. “SOBOCE”interpuso recurso de apelación cursante de fs. 583 a 588 vlta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 623 a 624 vlta, por el que CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte de Sociedad Boliviana de Cemento S.A. “SOBOCE”, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Acusa violación del art. 269 del Código de Comercio y del art. 236 del código de Procedimiento Civil, en la resolución del Tribunal de Apelación punto I, referida al análisis de la titularidad actual de las acciones, y que no habría pronunciamiento con respecto a ello sino la limitación de señalar cual fuera la conclusión del Juez de primera instancia sin concretar si la misma fuera o no correcta, o porque los fundamentos de SOBOCE fueran equivocados. Delibera con relación a lo que representaría el recurso de apelación, explicativas de el porque la conclusiones fueran correctas y por tanto ameritarían confirmarse el fallo de primera instancia o en su caso explique y fundamente en derecho si los agravios acusados por quien apeló son o no los correctos o tienen asidero legal para revocar el fallo, que esa fuera la labor del Tribunal de Alzada y la razón de la apelación de SOBOCE.

Que, el Auto de Vista recurrido debiera contener razonamiento jurídico doctrinal, con explicación de si coincide con el criterio de aplicarse el art. 269 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del mismo Código.

Que, analizados los fundamentos de los agravios acusados, el Auto de Vista debió exponer los fundamentos y el razonamiento jurídico reconociendo que las nombradas disposiciones fueron violadas y revocar la sentencia, o razonando en contrario explicar la no violación o que no fueran evidentes.

Para el caso, no habría ese razonamiento, por lo que considera existió violación del art.269 con relación con los arts. 250 inc. 4), 516 y 518 referidos alos títulos nominativos y la necesidad de su transmisión mediante endoso; 522 y 528 referido al endoso y forma de realizarlo cuando fuera en propiedad. Concluye con señalar que se incurriría en la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

El Auto de Vista se limitaría a señalar que el Juez concluyó que la titularidad actual de las acciones por efecto del Decreto Supremo Nº 0616 corresponden a la Gobernación de Chuquisaca y que el cronograma de pagos de los dividendos de la gestión 2009 fueran anteriores al cambio de esa titularidad, incurriendo además en franca contradicción entre el razonamiento que pretende sustentar y el efecto de la sentencia que confirma.

Refiere sobre lo que el Auto de Vista afirmaría respecto a la titularía de las acciones y la asunción de la Gobernación desde fecha 1 de septiembre de 2010, fecha desde la cual surtiría efecto, por ende no podría señalarse a continuación que no le correspondería a SOBOCE la titularidad en razón de la data anterior al cambio. Que, no se habría dado cuenta el de Alzada que al ser el cronograma de pagos correspondiente a una gestión anterior al cambio de titularidad, el derecho a reclamar esos pagos le correspondería precisamente al titular de las acciones en esa gestión anterior, lo contrario fuera reconocer efecto retroactivo al D.S. Nº 0616, que por ley no podría tener.

Que, no hubo endoso en la transmisión de las acciones de FANCESA como señalaría el Código de Comercio, y el D.S. al disponer la “recuperación” no haría referencia a la transferencia de los derechos accesorios que les corresponderían de esas acciones.

Que, si el de Alzada coincidía con el A quo, para confirmar debiera explicar porque las normas del Código de Comercio no fueran aplicable y que la recuperación de acciones incluiría derechos accesorios de la Gestión 2009, siendo que el D. S. Nº 0616 no diría nada, además de explicar los efectos retroactivos, y de reconocer ello, explicar porque aplicaría con preferencia a lo señalado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado. Que, esa falta de fundamentación fuera una clara violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

El Auto de Vista se limitaría a señalar lo que diría el Juez, que el cronograma de pagos fuera de data anterior al cambio de titularidad, que fuera un reconocimiento de los derechos de acreencia de SOBOCE sobre los dividendos del 2009 que fueran derecho adquiridos y consolidados al ser anteriores al proceso de transferencia, y que un fallo pronunciado en esas condiciones fuera una dictada en franca violación de los derechos fundamentales de toda persona al debido proceso.

Que, debió el Auto de Vista pronunciarse respecto de los agravios acusados por SOBOCE y dicho fallo no se referiría de modo alguno a los fundamentos expuestos, no se señalaría si fueron correctos o no y el porque, en que fundaría su apreciación y cual la norma jurídica que respaldaría la decisión asumida.

2.- Respecto al segundo de los agravios acusados el Auto de Vista señalaría que no se hubieran explicado en que consiste la errada valoración de la prueba documental, de confesión y cronograma de pagos y cual la valoración que debía efectuarse. Que, esa afirmación solo evidenciaría la no lectura del recurso de apelación, pues con la expresión de agravios habría demostrado la errada valoración de la prueba, -transcribe luego lo que habría referido en la apelación-, para concluir que estaría evidenciada la no lectura del recurso. Dice que no podría el Tribunal de Apelación haciendo referencia a los estados financieros de las gestiones 2010 y 2011, señalar que las tres partes coincidirían en admitir que por los dividendos de la gestión 2009, no podría negar su existencia, más aun si el art. 62 del Código de Comercio y el art. 1307 del Código Civil señalarían expresamente que libro y papeles comerciales constituirían plena prueba entre comerciantes, en este caso entre SOBOCE y FANCESA, que no sólo constituiría error en la valoración de la prueba sino implicaría desconocer la voluntad de las partes.

Lo anterior importaría la expresa constancia y reconocimiento de que el Auto de Vista –recurrido- se habría pronunciado respecto de los agravios expuestos y fundamentados, que para la constancia del Tribunal Supremo, no habría un pronunciamiento en Alzada, menos fundamentación y cita legal de respaldo de la decisión asumida.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Boliviana de Cemento S.A. “SOCOCE”
Demandado
Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A.
Proceso
Pago de saldo adeudado por concepto de dividendos de lagestión 2009
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2014AS/0133/2014Fuente oficial