Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 133/2014
Sucre, 19 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.650/2009
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 143 a 144 y vuelta, interpuesto por Filder Carvajal Mendoza, en representación de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder Nº 205/2012, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 22, a cargo de Zenaida Martínez Palacios; y de fojas 150 a 151, deducido por Ramiro Daniel Rivas Orozco, del Auto de Vista Nº 337/2009 de 7 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de salarios devengados y beneficios sociales, seguido por Ramiro Daniel Rivas Orozco contra la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, la contestación de fojas 153 y vuelta, el Auto de concesión de los recursos de fojas 154, el memorial de fojas 190 a 191 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 038/2009 de 12 de junio de 2009 (fojas 87 vuelta a 88 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 27 y vuelta, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 337/2009 de 7 de septiembre de 2009 (fojas 138 a 140 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, sin costas, declarando en su mérito, PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 27 y vuelta, por lo que la institución demandada, deberá pagar a favor del actor, a tercero día de la ejecutoria de la Sentencia, la suma de Bs. 19.728,- de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 7 meses y 23 días
Salario indemnizable: Bs. 2.100,00
Salarios devengados: Bs. 16.310,00
Aguinaldo (3 meses/ 2007): Bs. 525,00
Aguinaldo (4 meses y 23 días/2008): Bs. 834,00
Indemnización: Bs. 1.359,00
Vacación (2007-2008): Bs. 700,00
TOTAL Bs. 19.728,00
Que, del referido Auto de Vista, Filder Carvajal Mendoza, en representación de la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia, así como Ramiro Daniel Rivas Orozco, interpusieron los recursos de casación en el fondo de fojas 143 a 144 y vuelta y de fojas 150 a 151, en el que se señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO
Acusa la interpretación errónea del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, en el enunciado del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, ya que según refiere, el demandante no desarrolló ninguna labor que haya beneficiado a la institución demandada. Al contrario, señala que el actor incurrió en las faltas contenidas en los incisos 1) y 2) del artículo 16 de la Ley General del trabajo y en los incisos e) y g) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario. Agrega que el demandante era socio fundador, que no existió con él relación obrero patronal, que era la única persona que manejaba los recursos de la fundación y que en consecuencia no corresponde el pago de los beneficios demandados.
Indica que asimismo se produjo interpretación errada del Tribunal de Alzada al señalar que en la contestación a la demanda se habría afirmado que el demandante percibía un haber de Bs. 2.100,- y que por ello de fojas 70 a 72, cursa el acta por el que consta que el demandante percibiría ese monto, si concretaba los financiamientos que gestionaba, lo que no se materializó, habiendo quedado la Fundación, sin fondos. Prosigue manifestando que en virtud de lo señalado, se inició proceso penal en contra del actor, por estafa agravada, conducta prevista y sancionada por el artículo 335 en relación con el artículo 346 bis del Código Penal y que si bien no tiene relación con la naturaleza jurídica de la acción laboral, devela la conducta procesal de las partes.
Expresa que también se produjo interpretación errónea sobre la relación obrero patronal que en el caso de autos no existió, pues si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, no es óbice para que el trabajador también lo haga, como dispone el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo. Por otra parte, realiza una interpretación a contrario sensu del inciso a) del artículo 182 de la Norma Adjetiva Laboral, indicando que “…ante la ausencia de dicha prestación de servicio, se presume que no hubo relación obrero patronal…” Sin embargo, añade, el Tribunal de Alzada refiere la existencia de subordinación, conforme a las pruebas que cursan de fojas 105 a 131, pero además señala que no corresponde el pago de desahucio al no haber despido intempestivo por haber sido detenido preventivamente en la cárcel.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, confirme la Sentencia de primera instancia, condenando en multa y responsabilidad al Tribunal inferior.
Posteriormente, la institución demandada presentó el memorial de fojas 190 a 191 y vuelta, de ampliación y mejora del recurso de casación deducido, en el que señala que el actor se hizo pasar por consultor internacional con documentación falsa, para incurrir en el tipo penal de estafa con víctimas múltiples hasta la suma de 203.000,- euros y 10.500,- dólares estadounidenses, a efecto de lograr la aprobación de diversos proyectos.
Agrega que en virtud de la querella presentada a nombre de la Fundación ahora demandada, el Ministerio Público le siguió a Ramiro Daniel Rivas Orozco, proceso penal por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples, en virtud de lo cual por Sentencia Nº 10/2010 (fojas 164 a 175 y vuelta), emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital, Sucre, de 22 de abril de 2010, fue condenado a la pena privativa de libertad por el tiempo de 4 años y 6 meses, proceso que según señala, se encuentra en espera de resolución en recurso de casación.
Refiere asimismo la existencia de otra Sentencia en materia penal, la que se encontraría ejecutoriada (fojas 161 a 163 y vuelta), por un proceso seguido por el Municipio de Sopachuy, por estafa agravada, habiéndose sometido, Ramiro Daniel Rivas Orozco, a proceso abreviado, con el compromiso de resarcir el daño total y que mereció la condena de 3 años de privación de libertad.
Por otra parte, adjunta la fotocopia legalizada de 2 recibos que cursan a fojas 185 y que según indica corresponden a montos de dinero entregados a Ramiro Daniel Rivas Orozco.
Concluye el memorial solicitando que las pruebas referidas en los acápites precedentes, que son sobrevinientes, sean aceptadas, en aplicación de los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 161 del Código Procesal del Trabajo.
SEGUNDO RECURSO
El recurrente realiza una extensa alegación respecto del hecho que según afirma, su detención preventiva en la cárcel se debió a argucias del representante de la institución demandada, a objeto de evitar el pago de los beneficios sociales demandados, añadiendo que si no acudió a su fuente de trabajo, se debió a la circunstancia anotada, debiendo interpretarse tal hecho como despido intempestivo al haberse provocado su detención de manera deliberada, lo que llevó al Tribunal de Apelación a incurrir en violación del artículo 4 de la Ley General del Trabajo y del artículo 48 de la Constitución Política del Estado.
Refiere asimismo que lo señalado fue argumentado en el recurso de apelación que dedujo y al que debía circunscribirse la Resolución de Vista por mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió.
Por otra parte, como respuesta al recurso deducido por la institución demandada, señala que ésta incurrió en contradicción, indicando que “…Ramiro Daniel Rivas Orozco, violando totalmente el estatuto al que nos debíamos, particularmente él, quien ejercía las funciones de Director General…”, en relación con la parte en que se afirma “…toda vez que entre el actor y la fundación no hubo una relación obrero patronal porque también era socio fundador de la Fundación, máxime cuando en sus manos estaba la de cumplir con el pago de los salarios a favor de los trabajadores y el suyo propio…”
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare probada la demanda y disponga además el pago de desahucio. Sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fojas 143 a 144 y vuelta y de fojas 150 a 151, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO
El artículo 2 de la Ley General del Trabajo, acusado de haber sido erróneamente interpretado por el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, señala: “Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por presentar servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.”
En relación con la norma citada, el Auto de Vista impugnado señala en su tercer considerando, “…también quedó establecido que el actor trabajó no para sí, sino a favor de la Fundación demandada (ver prueba de fs. 70-72 corroborada por la prueba de fs. 105 a 131) de lo que se infiere existente la subordinación y el trabajo por cuenta ajena, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio…”
Asimismo, se expresa en el segundo considerando de la Resolución de Vista que “…debe tomarse en cuenta que el hecho que el actor se encuentre demandado en materia penal por el supuesto de ilícitos penales cometidos por éste, mientras no exista sentencia condenatoria penal ejecutoriada, la naturaleza jurídica de la acción laboral intentada no tiene que ver absolutamente en nada con la relación obrero patronal existente.”
En virtud de lo relacionado precedentemente y como se encuentra determinado por la jurisprudencia, a través del Auto Supremo Nº 466/2012 de 19 de noviembre, correspondiente a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, se debe considerar la disposición contenida en el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, que indica: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.” No obstante, si bien es cierto que la institución demandada no opuso excepción de litispendencia, limitándose a adjuntar al proceso resoluciones judiciales que evidencien la conducta del demandante, su consideración no es conducente, pues la Sentencia Nº 10/2010 que cursa de fojas 164 a 175 y vuelta no se encuentra ejecutoriada y la adjunta de fojas 161 a 163 y vuelta, trata de un proceso seguido por el Municipio de Sopachuy, por lo que no tiene relación alguna con el proceso en estudio.
En virtud de lo anterior, la pérdida del derecho al cobro de los beneficios sociales en aplicación del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, debe sujetarse y quedar condicionada a la preservación del derecho a la defensa y al principio de presunción de la inocencia, garantizados por el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el parágrafo I del artículo 117 de la misma Norma Suprema del Estado de 7 de febrero de 2009, no debiendo perderse de vista que la demanda en el presente proceso, fue presentada el 24 de abril de 2009, como consta por el cargo sentado a fojas 27 vuelta.
En cuanto a la retribución, remuneración u otra denominación que pudiera darse al pago que se efectuaba en la Fundación, no es cierto lo señalado por el recurrente, en sentido que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en interpretación errónea, pues evidentemente en la contestación a la demanda, en el tercer párrafo de fojas 64, textualmente se señala: ”…respecto al salario mensual que presuntamente percibía el actor, debo manifestar que es absolutamente falso que él percibía el monto de Bs. 3.000,- cuando en reunión de todo el Directorio de la Fundación, se ha establecido la escala salarial, de tal manera que la presidencia a cargo de mi persona tendría un salario mensual de Bs. 1.800,- y del Director General de la Fundación que era Ramiro Daniel Rivas Orozco sería la suma Bs. 2.100,-…” (Las negrillas son añadidas). Es decir, que la declaración de la propia demandada a través de su representante al contestar la demanda, fue que existió un salario mensual.
En cuanto al principio de inversión de la carga de la prueba, el inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo disponen que la carga de la prueba corresponde al empleador, “…sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” En este sentido, la norma constituye un imperativo para el empleador, a diferencia de lo cual, se trata de una facultad optativa para el trabajador.
Sobre la presunción inserta en el inciso a) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, que indica: “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario”, y que el recurrente pretende interpretar en sentido que “…ante la ausencia de dicha prestación de servicio, se presume que no hubo relación obrero patronal…”, cabe aclarar que tratándose de una presunción legal no se le puede dar a la misma una forma distinta de la que la norma establece, pues precisamente podría cambiar su sentido, con lo cual perdería eficacia, pero además, se reitera que dicha presunción, en relación con el principio de inversión de la carga de la prueba, determina que si el empleador no probó o no desvirtuó las afirmaciones hechas por el trabajador, se presume que la relación de trabajo existió. En el caso de autos, el ahora demandante cumplía las funciones de Director General de la Fundación, actuó como tal y fue reconocido como tal, por lo que se presume que la relación de trabajo existió.
En relación con el pago de desahucio, no corresponde el mismo, pues como se expresa en el Auto de Vista impugnado, no consta ni hay prueba que demuestre que el demandante hubiera sido despedido intempestivamente, sino que al contrario, dejó de asistir a su fuente laboral, por encontrarse detenido preventivamente en la cárcel pública. Se debe considerar que el desahucio constituye una medida de sanción respecto del empleador, en el supuesto que éste hubiera incumplido la obligación de dar preaviso al trabajador con 3 meses de anticipación, de su intención de finalizar la relación laboral; en el caso presente, no puede ser sancionada la institución demandada por algo sobre lo que no tiene responsabilidad.
De otro lado, es importante considerar que la abundante jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba, en observancia del artículo 1286 del Código Civil, corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Respecto del memorial de fojas 190 a 191 y vuelta, de ampliación y mejora del recurso de casación deducido, se debe considerar que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes podrán apersonarse por sí o mediante apoderado ante el juez o tribunal de casación para mejorar por escrito u oralmente los fundamentos de su defensa.” Es decir, que admite la posibilidad que el recurrente pueda apersonarse a efecto de mejorar la fundamentación de su recurso, mas no la introducción de prueba. Por otra parte, no se debe olvidar que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de puro derecho, que no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por lo que no cabe mayor consideración al respecto.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la Sentencia de primera instancia y declarar probada en parte la demanda como se acusó en el recurso de fojas 143 a 144 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
SEGUNDO RECURSO
En cuanto a lo alegado por el recurrente en relación con el hecho que su detención de debió a argucias del representante de la institución demandada, a objeto de evitar el pago de los beneficios sociales demandados, añadiendo que si no acudió a su fuente de trabajo, se debió a la circunstancia anotada, debiendo interpretarse tal hecho como despido intempestivo al haberse provocado su detención de manera deliberada, lo que llevó al Tribunal de Apelación a incurrir en violación del artículo 4 de la Ley General del Trabajo y del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, se debe considerar lo siguiente:
No consta en el expediente elemento alguno, ni el recurrente señaló cuál sería la prueba que demuestre la práctica de las argucias que señala, si por el contrario es cierto que cursan en el expediente las Sentencias de fojas 161 a 175 y vuelta, por lo que la afirmación vertida, no es evidente.
Sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales, prevista en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y en el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, por el no pago del desahucio demandado, en base al argumento que su detención en la cárcel de la ciudad de Sucre se debió a las argucias desarrolladas por la demandada a efecto de evitar su pago, ya se expresó en el párrafo precedente que se verificó del contenido del expediente relativo a la causa en estudio, que muestran la existencia de dos sentencias en procesos penales seguidos en contra de Ramiro Daniel Rivas Orozco, que demuestran que no se trató de argucia alguna, sino de algo real y concreto.
El pago del desahucio, como lo ha señalado la Sala Social y Administrativa Liquidadora de este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 289/2013 de 27 de junio, entre otros, expresa: “Establecido el preaviso en la legislación y considerando el principio de protección y tutela constitucional y legal del trabajador y del trabajo, se establece un margen para la expresión de la autonomía de la voluntad en la materia, que sin embargo, se sujeta a una suerte de penalidad, como es el desahucio que debe pagar el empleador al trabajador despedido intempestivamente o sin haberle hecho conocer el preaviso con 90 días de anticipación, o en su caso, la que debe pagar el trabajador despedido al empleador, si no cumplió con su obligación de hacerle conocer su decisión de poner fin a la relación laboral con 30 días de anticipación. El principio de protección no debe ser entendido de manera absoluta, al grado que la protección del trabajador, signifique la desprotección del empleador o la vulneración de sus derechos.” En la especie, el empleador no despidió intempestivamente al trabajador, ni éste dio a conocer al empleador causa o impedimento alguno para justificar su inasistencia al trabajo, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.
Sobre el supuesto incumplimiento del principio de pertinencia expresado por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Tribunal de Alzada no se hubiera referido al desahucio como punto apelado por el demandante, el mismo no es evidente, pues el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación en el presente proceso, señala: “…que no se le retiró intempestivamente como denuncia el actor, lo que sucedió fue que no asistió a su trabajo por encontrarse detenido preventivamente…”
En cuanto a la contradicción que manifiesta se produjo en el memorial del recurso deducido por la demandada, indicando que “…Ramiro Daniel Rivas Orozco, violando totalmente el estatuto al que nos debíamos, particularmente él, quien ejercía las funciones de Director General…”, en relación con la parte en que se afirma “…toda vez que entre el actor y la fundación no hubo una relación obrero patronal porque también era socio fundador de la Fundación, máxime cuando en sus manos estaba la de cumplir con el pago de los salarios a favor de los trabajadores y el suyo propio…”, dicha contradicción es evidente, por lo que al resolver el primer recurso en la presente resolución, se expresó que de acuerdo con los fundamentos en que se basa el Auto de Vista impugnado, la relación laboral existió, así como que se determinó una escala salarial y se fijó a favor del demandante, un salario mensual de Bs. 2.100,-
Resulta oportuno reiterar en este punto lo que fue señalado al resolver el primer recurso dentro de la presente resolución respecto de la apreciación y valoración de la prueba, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, en relación con el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Se reitera del mismo modo, que es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia y en su mérito declarar probada en parte la demanda de fojas 27 y vuelta, como se acusó en los recursos de fojas 143 a 144 y vuelta, interpuesto por la Fundación Programa de Desarrollo Rural Indígena Bolivia y de fojas 150 a 151, deducido por Ramiro Daniel Rivas Orozco, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADOS los recursos deducidos de fojas 143 a 144 y vuelta y de fojas 150 a 151.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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