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TSJ

AS/0133/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 133/2016

Sucre: 05 de febrero 2016

Expediente: O – 31 – 15 - S

Partes: Juliana Rios Suzaño y Scheariza Julia Vargas Rios de Aranibar c/ Celia

Ríos Suzaño, Nestor Rios Susaño y Elizabeth Herrera Rios.

Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de contrato

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 359 a 367 y vta., interpuesto por Edwin Ibarra Ríos en representación de Celia Ríos Suzaño contra el Auto de Vista Nº 63/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 353 a 357 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Juliana Rios Suzaño y Scheariza Julia Vargas Rios de Aranibar contra la recurrente y otros, la contestación de fs. 373 a 376 y vta., el Auto de fs. 377 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Juliana Rios Suzaño y Scheariza Julia Vargas Rios de Aranibar por memorial de fs. 11 a 14 complementada a fs. 18 y vta., a través de su apoderado y ratificada a fs. 21, demandan cumplimiento de contrato, argumentando que, Celia Ríos Suzaño conjuntamente con sus hermanos Albina, Raúl, Alejandro, Néstor, Juliana y Rodolfo, de apellidos Rios Suzaño, mediante sucesión hereditaria lograron adquirir un bien inmueble ubicado en la calle Pagador entre Sotomayor y Santa Cruz, registrado en Derechos Reales en 1982. Señalan que, posteriormente mediante escritura pública Nº 341 de 26 de marzo de 1999, decidieron efectuar la división y partición voluntaria del inmueble, que fue registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 3.260 del Libro de Propiedades Capital de 2.000, quedando así dividida la Partida Nº 286 del Libro de Propiedades de la Capital de 1982, quedando dividido el inmueble en siete pares iguales y que además en el contrato se estipuló que todos los hermanos Ríos Suzaño debían ceder 1.10 mts de frente por un fondo de 6 mts. en calidad de paso común al lado norte de cada uno de los predios o lotes (extensión de bien inmueble por lado norte) con una extensión del pasaje común de 1.10 mts. de frente por un total de 42 mts. de fondo. Todo con el propósito de contar con un callejón que permita el acceso de todos los copropietarios, tanto a la calle Pagador, cuando a la Calle Velasco Galvarro, de modo que cada lote tendría una extensión de 53.40 m2., Que habiendo adquirido el derecho propietario Celia Ríos Suzaño del lote Nº 7, habría unificado ambos previos (lotes 6 y 7) como constaría en escritura pública Nº 151, de fecha 28 de febrero de 2001, registrado en Derechos Reales en Matrícula Nº 4.01.1.01.0027269. Que Rodolfo Ríos Suzaño habría transferido su derecho propietario a Scheariza Julia Vargas Rios, registrado esta transferencia en Derechos Reales en 29 de abril de 2.000 con actual matrícula Nº 4.01.1.01.0010688, y que la demandada Celia Ríos Suzaño en franca lesión a sus derecho habría procedido a utilizar el pasaje común como garaje para sus vehículos, impidiéndoles el acceso a sus domicilios por esta vía que sería más cercana y conveniente, desconociendo lo acordado en la Escritura Pública Nº 341/99 respecto al paso común que está sujeto al régimen común, sin tener razón ni derecho que le faculte a ello.

Citado los demandados, Celia Ríos Suzaño, responde negando la demanda principal, oponiendo excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes y prescripción, a su vez reconviene por la consolidación del derecho sobre el pasillo común de 1.10 m. de ancho por 12 m. de largo que sería la parte que le pertenece o pertenecería a los lotes asignados a su persona y al de su hermano Alejandro que le vendió

Que por Auto de fs. 50, se declaró la rebeldía de los codemandados Néstor Ríos Zuzaño y Elizabeth Herrera Ríos, quienes habiendo purgado rebeldía contestaron a la demanda en forma confesa.

Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Oruro, mediante Sentencia Nº 51/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 290 a 300 y vta., declaró probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho de los demandantes y prescripción opuesta contra la demanda principal.

Contra esa Resolución de primera instancia, Celia Ríos Suzaño a través de su representante Edwin Ibarra Rios, de fs. 303 a 313, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 63/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 353 a 357 y vta., confirmó la Sentencia apelada. Con costas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Edwin Ibarra Rios en representación de Celia Ríos Suzaño, por memorial de fs. 359 a 367 interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Haciendo mención que, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en apoyo a lo establecido por los arts. 253. 1) y 254. 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, refiere:

I.-Que, el Tribunal de Alzada, en el último considerando del Auto de Vista, no hace la valoración respecto a la división y partición voluntaria verbal, mediante un sorteo interno, prueba de ello es que los hermanos Albina, Néstor así como la demandante Julián Ríos Suzaño y su mandante construyeron sus casas, que data del año 1982.

Agrega que, tanto la demanda como el Auto de Vista, se limita al cumplimiento del contrato que dio origen a la Escritura Pública Nº 341/99 en la que se hace mención de manera ambigua a una extensión de 1.10 mts., que cada uno de los hermanos debían ceder, empero en los hechos nunca existió el paso común.

Que, para pedir el cumplimiento de una obligación emergente de un contrato, existen términos y plazos, en el caso presente las demandantes durante más de 30 años no reclamaron ni ejercitaron sus derechos sobre el paso común.

Que, la servidumbre de paso se extinguió al cabo de 5 años al volverse imposible de hecho, según lo previsto por el art. 287- 3 del Código Civil, situación que es aplicable al presenta caso de Autos, por cuanto todos los copropietarios siempre circularon por la salida a la calle Pagador, en ese entendido se hace inútil la Servidumbre, porque además la casa de su mandante fue construida ya en el año 1982 y que para entonces no había salida a la calle Velasco Galvarro, por lo que en los hechos nunca existió el pasaje común.

Que, las servidumbres se extinguen, cuando el titular no la ejerce durante el tiempo de 5 años, en el caso presente, computando desde 1999 que es el año en que se suscribió el documento hasta la formalización de la presente acción, en caso de Julian Rios Suzaño han transcurrido cerca de 14 años en el caso de Scheariza Julia Vargas Rios, han transcurrido 13 años.

Que, sobre todos esos aspecto el Auto de Vista no hacen ninguna referencia ni relación, que constituyen una infracción a lo previsto por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

II.- En relación a la excepción perentoria de prescripción señala que, existe una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley prevista por el art. 253. 1 del C.P.C., por cuanto el Auto de Vista sostiene que existe una copropiedad cuando en realidad se trata de un paso común lo reclamado, a ese fin señala que, lo que reclama la parte demandantes es de una servidumbre de paso, por cuanto en los fundamentos de la demanda se hace mención que los propietarios de cada uno de los terrenos acordaron dejar una extensión de 1.10 mts., de frente y 6 de fondo en el terreno de cada uno a fin de que se construya un paso común.

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Criterio

"... la recurrente olvida que el recurso de casación no es una tercera instancia y que la valoración de la prueba es de atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, por lo que no pueden ser revisados en casación, a menos que se denuncie y acredite error de hecho o error de derecho en su apreciación, cumpliendo con los requisitos que impone el artículo 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil; lo que no ha sucedido en el caso de Autos, pues la recurrente no indica que clase de errores de valoración advierten, menos fundamentó de manera alguna porque razón o motivo se habría incurrido en tales errores, tampoco señala la foja en que se encuentra la prueba que supuestamente ha sido incorrectamente valorada en el recurso correspondiente; es más acusa erradamente, cuando señala: “errónea interpretación y aplicación indebida de la ley prevista por el art. 253. 1 del Código de Procedimiento Civil”

Datos del proceso

Demandante
Juliana Rios Suzaño y Scheariza Julia Vargas Rios de Aranibar
Demandado
Celia
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2016AS/0133/2016Fuente oficial