Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 133/2017 - RI
Sucre: 08 de febrero 2017
Expediente: SC - 15- 17 – S
Partes: Antonia Choque. c/ Mario Rivas C. y otros.
Proceso: Ordinario sobre usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 430 a 432, interpuesto por Marcelina Vallejos Flores contra el Auto de Vista No. 376/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 387 a 388 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial y Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por Antonia Choque contra Mario Rivas C. y otros, respuesta de fs. 436 a 443 vta., subsanada de fs. 446 a 454, el Auto de fs. 455 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 3/2016 de 18 de enero, cursante de fs. 325 a 327, que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Marcelina Vallejos Flores, fue resuelto por Auto de Vista Nº 376/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 387 a 388 vta., que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con el argumento que, el inmueble objeto principal del presente proceso habría sido poseído por más de diez años por la demandante de forma pública, continua y pacífica, que en la Sentencia apelada existe coherencia entre lo demandado y lo sentenciado, ajustándose a las normas que regulan este tipo de proceso de conocimiento, toda vez que el mismo contendría decisiones expresas, positivas y precisa en cuanto a las pretensiones incoadas en la demanda, que además se habría cumplido con la forma que exige el art. 192 del Código de Procedimiento Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Marcelina Vallejos Flores, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 387 a 388 vta., se notifica a la recurrente en fecha 9 de noviembre de 2016 (fs. 390), habiendo presentado el recurso en fecha 18 de noviembre de 2016 (timbre de fs. 430), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que se identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Después de hacer una relación de los antecedentes y haciendo constar que el Tribunal de alzada habría confirmado la Sentencia sin haber hecho una valoración correcta refiere que, en aplicación del art. 145-II y III del Código Procesal Civil, Antonia Choque en su condición de concubina habría ingresado en el predio con autorización de su padre, por lo que sería detentadora y no así detentadora, de donde resulta que el Juez A quo al emitir la Sentencia habría efectuado una interpretación muy ajustada en su términos a la expresión de la normativa legal, al no considerar la variante del derecho en los requisitos que diferencia, al detentador (que tiene tenencia por derecho de tercero y no posesión), al que tiene posesión (animus y corpus) por derecho propio de hecho, aspecto que estaría determinado en el art. 89 del Código Civil.
Agrega que, Antonia Choque no habría detenido posesión por más de diez años, toda vez que su padre y su persona habría construido las habitaciones e instalaciones de servicios públicos que están en el inmueble, habitando en su propiedad por su voluntad y no como la Sentencia que la habría declarado legítima, única dueña y propietaria.
Asimismo señala que, se tenga presente que las normas legales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, expresas en el art. 5 del Código Procesal Civil y su interpretación en el debido proceso reguladas por los arts. 4 y 6 del mismo cuerpo de ley, hecho que habría sido omitido.
Finalmente solicita se suspenda el cumplimiento en tiempo y forma de la ejecución provisional para el cumplimiento del art. 277-II del Código Procesal Civil y se declare procedente el recurso y se declare improbada la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso.
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