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TSJ

AS/0133/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021Penal
Proceso
Falsificación de Sellos, Papel Sellado, Timbres y Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 133/2021-RA

Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente : Cochabamba 3/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Colegio Departamental de Arquitectos

Parte Imputada : Edgar Hidalgo Macías

Delitos : Falsificación de Sellos, Papel Sellado, Timbres y Falsedad

Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 395 a 399 vta., Edgar Hidalgo Macías, impugna el Auto de Vista de 21 de febrero de 2020, de fs. 383 a 389, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Colegio Departamental de Arquitectos, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 190, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia de 25 de marzo de 2011 (fs. 288 a 293), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edgar Hidalgo Macías, autor de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 190, 199 y 203 del CP, en razón a que la prueba no fue suficiente.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Edgar Hidalgo Macías interpone recurso de apelación restringida (fs. 331 a 334), que fue resuelto por Auto de Vista de 21 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 14 de diciembre de 2020 (fs. 390), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 17 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente reclama que el Auto de Vista carece de fundamentación, -es contradictorio- e incongruente; puesto que, concluyó que el Tribunal de mérito realizó una correcta valoración de la prueba, subsumiendo su conducta al tipo penal de Falsedad Material, bajo el simple argumento de que existe otro plano de la Urbanización el Paraíso que tiene sello de Resolución Municipal extendido por funcionario de la Alcaldía de Sacaba, constituyendo el plano instrumento público; argumento ilógico e incongruente que incurre en vicios de la Sentencia previstos por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 169 núm. 3) del CPP, en cuyo mérito detalla que: i) En relación a su denuncia concerniente al defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva al establecer que el Tribunal de mérito habría obrado de manera correcta al adecuar su conducta al tipo penal de Falsedad Material, que el instrumento público fue otorgado o autorizado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones con las formalidades de ley, empero, de manera confusa refirió que se ha demostrado que existe otro plano de sustitución y remodelación el Paraíso aprobado mediante Resolución Municipal de Sacaba N° 0438 que sería fraudulento, plano que no fue acusado de falso en la Sentencia, sino el proyecto de plano de la Urbanización el Paraíso, que consiste en un simple proyecto no aprobado por Resolución Municipal y no extendido por funcionario público, argumento erróneo en el que incurrió el Tribunal de alzada que avaló la Sentencia, sin fundamento intelectivo racional, ni sentido crítico, que resulta confuso, contradictorio y arbitrario. Añade que igual que la Sentencia, el Auto de Vista inobservó los arts. 37 y 38 del CP, no existiendo ninguna prueba objetiva e idónea que demuestre que fue su persona quien participó en el hecho de Falsedad, no mencionando las circunstancias de tiempo, lugar, dónde, cuándo ocurrió el hecho, en qué forma su persona habría falsificado el plano, si hubo beneficio, en qué forma y cuánto; puesto que, los testigos de cargo, ni el perito lo sindicaron como la persona que insertó los sellos y firmas falsas, no individualizándolo como autor, mencionando de forma genérica que la firma y sello del Arq. Javier Ibañez, en el plano son falsas, no individualizando a la persona que los falsificó, incurriendo el Auto de Vista en defecto al no realizar una fundamentación descriptiva, ni intelectiva, no estableciendo los elementos constitutivos del delito como son: el que forjare un documento público falso, que para ser tal, debe ser extendido por un funcionario público conforme establece el art. 1287 del Código Civil (CC), siendo el Colegio de Arquitectos una entidad gremial de ámbito privado, donde sus trabajadores no son funcionarios públicos y los planos no son elaborados ni extendidos por ellos, sino por los arquitectos de base, por lo que los planos no son documentos públicos sino documentos privados; alegando el Tribunal de alzada que el plano original de remodelación de la urbanización el Paraíso habría sido aprobado por Resolución de la Alcaldía de Sacaba por lo que constituiría documento público, manifestación errónea, puesto que no fue ese el documento tildado de falso. Otro elemento constitutivo es el hecho de que pueda resultar perjuicio, aspecto que no fue demostrado en Sentencia ni en el Auto de Vista impugnado, no concurriendo en su caso ninguno de los elementos constitutivos del delito por lo que no existiría delito. Invoca la Sentencia Constitucional 0776/2013 de 10 de junio; ii) En relación al defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que la Sentencia realizó una adecuada fundamentación jurídica en base a una adecuada valoración de los elementos probatorios, aclarando que no se acreditó que su persona habría sido quien realizó la falsificación de los sellos y la firma del Arq. Javier Ibañez, pero al contener alteraciones y tomando en cuenta que estaba rubricado por su persona, el Tribunal de mérito habría realizado una adecuada fundamentación; argumento que le resulta contradictorio, puesto que, al encontrarse su firma y sello en el mismo plano se demuestra que cometió el delito de Falsedad Material; empero, fue absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Papel, Sellos y Timbres, cuando fue el mismo plano que contiene alteraciones y modificaciones respecto al plano original, limitándose el Auto de Vista a determinar línea jurisprudencial y conceptualización de la fundamentación descriptiva; empero carece de la fundamentación analítica ya que no establece los motivos del porqué su supuesta firma y sello en el plano en cuestión ha motivado para creer que corresponde a su verdadera firma y sello y que fue su persona quién insertó esa firma y sello, por lo que, la Resolución impugnada le resulta incongruente e inconsistente, contrario al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril. Incurriendo la Sentencia y Auto de Vista en insuficiente fundamentación; toda vez, que no establece con precisión cuando su persona habría falsificado el plano, en qué lugar o dónde, cuáles los móviles que lo hubieran motivado si actuó dolosa o culposamente, cuál el perjuicio al propietario del plano o al Colegio de Arquitectos, basándose su fundamento en la existencia de una firma y sello de su persona en el proyecto de plano de remodelación de la Urbanización el Paraíso, aspecto que vulnera el art. 124 del CPP, en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013; iii) Con relación al defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, el Auto de Vista señaló que la Sentencia cumplió con lo establecido en la norma penal, ya que, no se determinó su culpabilidad por un delito distinto al acusado, argumento que tergiversa su reclamo, puesto que, en apelación jamás denunció que se le hubiera sancionado por un delito distinto al acusado, limitándose el Tribunal de alzada a realizar un análisis conceptual del principio de fundamentación, sin referir menos fundamentar sobre la contradicción existente entre la parte considerativa y la parte dispositiva, puesto que, la acusación se ha fundamentado en los hechos de falsificación de firma y sello del Arq. Javier Ibañez, en el plano de remodelación de la Urbanización el Paraíso, estableciendo la Sentencia en su tercer considerando que dichas falsedades no fueron acreditadas; es decir, no se demostró que su persona haya falsificado el proyecto de plano de remodelación de la Urbanización el Paraíso, bajo dicho análisis fue absuelto de la comisión de los otros delitos acusados; sin embargo, de forma contradictoria en la parte dispositiva de la Sentencia por los mismos hechos sin realizar ninguna fundamentación a más de indicar que en el plano de urbanización el paraíso se encuentra su firma y sello, fue condenado por Falsedad Material, aspecto avalado por el Tribunal de alzada que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como también viola los arts. 124, 359 inc. 2), 360 inc. 2), 3), 4) y 398 del CPP. Invoca el Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013; y, iv) En cuanto al defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista se limitó a realizar un análisis conceptual del principio de fundamentación, para luego señalar que la Sentencia realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba como era el plano de remodelación de la urbanización el Paraíso; además, que la Sentencia lo declaró inocente al no haberse acreditado su participación en la Falsificación de los sellos y firmas del Colegio de Arquitectos; empero, también determinó su culpabilidad por el delito de Falsedad Material al existir un plano original, que contendría modificaciones y alteraciones en algunas propiedades, cuando la acusación fue por el hecho de que su persona habría falsificado de la firma y sello del Arq. Javier Ibañez, sellos y timbres del Colegio de Arquitectos en el proyecto de plano de remodelación de la Urbanización el Paraíso; sin embargo, ninguna de las pruebas producidas en juicio lo han individualizado o identificado como autor o participe de los hechos, siendo la otra prueba el proyecto de plano de remodelación de la Urbanización el Paraíso en el que supuestamente se encuentra su firma y sello personal, las que por sí solo no podrían sindicarle como autor o participe de la falsedad de la firma y sello del Arq. Javier Ibañez, atentando la condena al principio de inocencia, no habiendo probado la acusación, siendo que la prueba aportada no fue suficiente, “no se ha demostrado que el hecho existió, no constituye delito o que el imputado no participo en él”, debiendo emitirse sentencia absolutoria, vulnerando el Auto de Vista sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica. Invoca el Auto Supremo 202 de 16 de julio de 2013.

En el otrosí de su recurso cita la Sentencia Constitucional 776/2013 de 10 de junio, 87 de 26 de marzo de 2013, 26 de 8 de febrero de 2013, 202 de 16 de julio de 2013, 329 de 29 de agosto de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Colegio Departamental de Arquitectos
Demandado
Edgar Hidalgo Macías
Proceso
Falsificación de Sellos, Papel Sellado, Timbres y Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0133/2021-RAFuente oficial