Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 133/2024-RA
Fecha: 04 de marzo de 2024
Expediente: CH-20-24-S.
Partes: Hugo Velásquez Cruz c/ Elizabeth Mérida Barrancos.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 140 a 142 vta., interpuesto por Elizabeth Mérida Barrancos, contra el Auto de Vista N° 35/2024, de 18 de enero, que corre de fs. 134 a 137 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido por Hugo Velásquez Cruz contra la recurrente; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2024; visible a fs. 146, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hugo Velásquez Cruz, mediante escrito saliente de fs. 32 a 35 vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Elizabeth Mérida Barrancos; quien una vez citada, por escrito de fs. 51 a 52 vta., contestó negativamente la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 126/2023, de 15 de agosto, que cursa de fs. 109 a 111, en la que la Juez Público de Familia 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA EN PARTE la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elizabeth Mérida Barrancos a través de su representante Sergio Conde Brito, mediante memorial que corre de fs. 114 a 115, y por Hugo Velásquez Cruz, por memorial de fs. 119 a 121 vta., (este último rechazado por Auto de 07 de septiembre de 2023, por extemporáneo), originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 35/2024, de 18 de enero, visible de fs. 134 a 137 vta., que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 126/2023, de 15 de agosto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Mérida Cruz, mediante escrito obrante de fs. 140 a 142 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 35/2024, de 18 de enero, corriente de fs. 134 a 137 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 126/2023, de 15 de agosto, emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 138, se observa que la recurrente fue notificada el 18 de enero de 2024 y presentó su recurso el 02 de febrero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 140; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. (Considerando que el día 22 de enero de 2023 fue declarado feriado nacional).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 35/2024, de 18 de enero, cursante de fs. 134 a 137 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Mérida Barrancos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Aplicación indebida de los arts. 176, 177 y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al obligarle a pagar una deuda que no corresponde, toda vez que la problemática planteada era si la deuda adquirida por el señor Hugo Velásquez Cruz, en vigencia del matrimonio con el Banco de Desarrollo Productivo es una deuda personal o una carga de la comunidad de gananciales; que el documento de préstamo de dinero tiene como único deudor al señor Hugo Velásquez Cruz, no habiendo firmado su persona, además que el dinero era para su negocio personal y no en interés de la familia, aspectos corroborados por la prueba documental y testifical, que demuestran que la deuda no es parte de los bienes gananciales; por lo que el Tribunal de alzada debió haber aplicado los arts. 194 inc. e) y 196 de la referida norma.
Fundamento por el cual solicita se emita un Auto Supremo que conceda el recurso de casación y resuelva la causa tal cual lo determina el art. 401.I inc. d) de la Ley N° 603.
Por la consideración expuesta, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación visible de fs. 140 a 142 vta., interpuesto por Elizabeth Mérida Barrancos contra el Auto de Vista N° 35/2024, de 18 de enero, saliente de fs. 134 a 137 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.