Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 134 Sucre 11 de marzo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Felimón Guzmán Vargas y otra, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 252-255, interpuesto por Felimón Guzmán Vargas y Yolanda Céspedes García, contra el Auto de Vista de fs. 249-250 vlta. de fecha 23 de noviembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas y otro; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 260-261; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 228-231 vlta., declarando a la procesada Yolanda Céspedes García, autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 300 días multa, a razón de Bs. 4.- por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Al incriminado Felimón Guzmán Vargas, lo declara autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 8vo. del Código Penal con relación al 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, 300 días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas, daños y perjuicios al Estado. Dispone la confiscación definitiva del vehículo incautado cursante a fs. 7.
Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 249-250 vlta. de cuyo fallo, recurren de nulidad y casación Felimón Guzmán Vargas y Yolanda Céspedes García con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 252-255, acusando la errónea interpretación de los arts. 20, 38, 40 del Código Penal; 244, 307 del Código de Procedimiento Penal y 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal; por lo que piden se case el Auto recurrido y se les absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, del examen cuidadoso de los datos del expediente se tiene que Yolanda Céspedes García y Felimón Guzmán Vargas, fueron detenidos por efectivos de UMOPAR, en fecha 29 de abril de 1999, en la tranca de control de Santa Rosa de la Roca cuando transportaban 26.654 gramos de cocaína camuflada en el piso con doble fondo de la carrocería de la camioneta Toyota, color blanco, desde la ciudad de Santa Cruz; Felimón Guzmán Vargas fue contratado como chofer para que traslade la droga hasta la localidad de San Ignacio de Velasco, pero no llegó a su destino por la oportuna intervención de los efectivos de UMOPAR por haber sido detenido e incautada la droga, en cambio Yolanda Céspedes era la propietaria del alcaloide, la que realizo actos previos, como comprar la cocaína, almacenar, preparar el doble fondo en la carrocería de la camioneta, ocultar y luego trasladar, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal descrito por el art. 48 de la Ley 1008.
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