Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 267/00
AUTO SUPREMO Nº 134 - Social Sucre, 17 de marzo de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ismael Herrera Añez c/ Sociedad Boliviana de Cemento "SOBOCE" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-108, interpuesto por Hernán Solares Muñoz, en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. "SOBOCE" S.A., contra el Auto de Vista de fs. 100-101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Ismael Herrera Añez en contra de "SOBOCE" S.A.; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 113 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 85-86 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 42.123,24 a favor del demandante. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista a fs. 100-101, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, violaron el inciso 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 166 del Código Procesal del Trabajo, respecto a los efectos de la inasistencia del demandante a la audiencia de confesión provocada; la infracción a los arts. 151 del Código Procesal del Trabajo, 253-3) del Código de Procedimiento Civil, 16-e) de la Ley General del Trabajo y 9-e) de su Decreto Reglamentario, por cuanto ignoraron la prueba documental y testifical referida a la complicidad y encubrimiento del demandante sobre el mal manejo de dineros de la empresa, por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece lo siguiente:
Los tribunales de instancia, a tiempo de pronunciar la Sentencia de fs. 85-86, y el Auto de Vista de fs. 100-101, aplicaron correctamente los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, en tanto la empresa demandada no desvirtuó el despido intempestivo del actor, aspecto corroborado por el memorial de su respuesta a la demanda (fs. 13-14). Tampoco enervó el período de vinculación laboral de 3 años, 10 meses y 11 días; el salario promedio de Bs. 4.872,89 sustentado con la papeleta de pago de prima de fs. 7.
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