Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 134 Sucre, 5 de mayo de 2009
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario-Nulidad de
filiación.
PARTES: Dionicio López Veque c/ Sonia J. Peralta Tórrez
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 95-96 por Ernesto N. Saavedra Ruelas en representación legal de Dionicio López Veque, contra el Auto de Vista Nº 152/2006 de 31 de agosto, cursante a fs. 91-92 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de filiación seguido por Dionicio López Veque contra Sonia J. Peralta Tórrez; el auto que concede el recurso, de fs. 102, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Tupiza emitió la Sentencia Nº 0167/2006 de 20 de mayo, cursante a fs. 71-72 vta., por la que declara improbada en todas sus partes la demanda de fs. 3, aclarada y ratificada a fs. 7, disponiendo la vigencia del Acta de Reconocimiento de fecha 7 de diciembre de 1998, realizada ante la Oficialía de Registro Civil Nº 469 de la localidad de Cotagaita, provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí; con costas.
Apelada la sentencia por el recurrente, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 152/2006 de fs. 91-92, con el argumento de que el memorial de apelación no contiene "fundamentos de la apelación, por cuanto no existe mención a qué normativa legal fue incorrectamente interpretada o aplicada o en qué consistieron las violaciones a la normativa legal específica; extremos que impiden que este tribunal de segunda instancia pueda efectuar su tarea jurisdiccional a cabalidad, en razón de no estar aperturada su competencia para la resolución de alzada", anuló la resolución que concede la alzada y declara ejecutoriada la Sentencia Nº 0167/2006 de fs. 71-72 vta.
Dicha resolución dio lugar al recurso de casación que se analiza, en el que, en la forma, acusa la falta de consideración de la apelación planteada y el análisis incorrecto que se hace de ella, al afirmar que no se hubieran señalado los agravios sufridos y que no se hubiera realizado la fundamentación legal. En el fondo, acusa no haberse valorado correctamente la prueba aportada, infringiendo los arts. 1287, 1296 y 1297 y la incorrecta aplicación del art. 1286, todos del Código Civil. Concluye solicitando se "dicte resolución anulando o casando el recurso (auto de vista), con costas"
CONSIDERANDO II.- Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone a este Tribunal Supremo la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, para verificar si en ellos los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.
A lo anterior cabe agregar que si el agravio es el perjuicio, la ofensa, material o moral, que una sentencia causa al litigante, éste tiene derecho a acudir ante el juez de alzada y expresarlo, en busca de su reparación, no disponiendo de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objetivo no es otro que la revisión de la sentencia por un tribunal distinto al que la emitió; de ahí el deber ineludible del tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia que dispone el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del debido proceso y el derecho a la legítima defensa.
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