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TSJ

AS/0134/2009

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 134 Sucre, 10 de marzo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público a querella de Dora Elba Medrano de Luna c/ Mario Flores Cruz y Felicidad Cruz Ticona

Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 10 de marzo de 2009

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal presentada por Mario Flores Cruz y Felicidad Cruz Ticona a fs. 536 a 540 vlta., a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formuladas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Dora Elba Medrano de Luna contra los incidentistas por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 536 a 540 vlta., solicitan la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en mérito a que el delito se habría consumado el 1 de agosto de 1997, fecha en la que se vendió el lote de terreno de su propiedad, que hasta la fecha de 1 de agosto de 2007 habrían transcurrido más de 10 años, sin que hasta el presente la sentencia de primera instancia haya cobrado ejecutoria. En ese antecedente, sostiene que contra situaciones totalmente atentatorias, contra el estado de derecho y con la vigencia plena del nuevo Código de Procedimiento Penal, se ha ratificado el principio de constitucionalidad establecido en la Constitución Política del Estado que es concordante con el art. 6 y 133 del Código de Procedimiento Penal, que garantizan el debido proceso y la celeridad, normas que tienen intima relación con los preceptos internacionales contenidas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

El tribunal constitucional ha dictado la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/04-ECA de 29 de septiembre de 2004, declarando la constitucionalidad del último párrafo del art. 133 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, en cuya consecuencia en amparo del art. 27.10) y 5 del mismo cuerpo legal, determinan que el proceso se extingue por duración máxima del proceso y de que el imputado puede ejercer todos los derechos y garantías que la constitución, los convenios y tratados internacionales vigentes y el Código le reconocen. Por otra parte, señala que las sentencias constitucionales tienen vinculatoriedad con relación al caso concreto, como las señaladas subsiguientemente, auto constitucional Nº 033/2006-R de 11 de enero, Sentencia Constitucional Nº 1036/02-R de 29 de agosto, complementado por el auto constitucional Nº 53/02-ECA de 9 de septiembre, cuyas sentencias tienen el rango constitucional conforme lo establecen las Sentencias Constitucionales Nº 1494/2003-R, 1662/2003-R y 0069/04-R, es ese contexto en apoyo de los arts. 5, 6, 27.10) y 133 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, art. 8.1) del Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 14.3) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicitan la extinción de la acción penal por duración máximo del proceso.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 521 a 523, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor de los imputados.

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

Que, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

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Criterio

Como se podrá advertir que desde la fecha del inicio del proceso, se ha dejado transcurrir hasta el presente mas de 9 años en la tramitación del proceso, aspecto no aceptable toda vez que sen trata de un proceso simple sin complejidad alguna, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta de los procesados Mario Flores Cruz y Felicidad Cruz Ticona no se encuentra enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho de los imputados a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la disposición transitoria de la ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a favor de los procesados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Dora Elba Medrano de Luna
Demandado
Mario Flores Cruz y Felicidad Cruz Ticona
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2009AS/0134/2009Fuente oficial