Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 134
Sucre, 08/04/2013
Expediente: 434/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Maritza Suntura Juaniquina
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 222-223, interpuesto por Sandra Marcela Ruiz Ostria, en representación de UNIVALLE TOURS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 036/2012 de 11 de abril de 2012 (fs. 216-217), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Martín Guillermo Sotelo Winkler y Víctor Hugo Campos Valda, en representación de Judith Gutiérrez Valle (actora), contra la institución que representa la recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 226, la repuesta de fs. 228, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: (Actuados procesales y fundamentos del recurso)
Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de febrero de 2008 (fs. 181-185), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13, disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 26.966,92.- por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación, prima y salarios devengados, más la multa del 30 % prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, enmendada mediante Auto de 5 de marzo de 2008 de fs.188.
En grado de apelación interpuesta por la representante de la empresa demandada (fs. 193-194), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 036/2012 de 11 de abril (fs. 216-217), confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 222-223), interpuesto por Sandra Marcela Ruiz Ostria, representante de la entidad demandada, la que acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que en Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido señalan que no se evidencia abandono de trabajo y más bien retiro voluntario de la trabajadora, limitándose a presumir un hecho que no tiene ningún fundamento legal que lo respalde, toda vez que el reconocimiento de deuda de fs. 4, no tiene nada que ver con el resarcimiento de los daños y perjuicios descubiertos en el informe de auditoria de fs. 77-78, en el que se hace referencia a daño económico por varios hechos irregulares; además tampoco se valoró la prueba documental de fs. 26, que demuestra que con el Informe de Auditoria la actora fue notificada el 17 de octubre de 2007 y que a partir de ese día fue que dejó de asistir a la fuente laboral, documento que tiene todo el valor probatorio que le asigna el artículo 159 del adjetivo laboral, el cual debió ser considerado como demostración y argumento para acreditar el abandono de trabajo, agregando que la presunción de que la actora tuvo conocimiento del aludido informe el 7 de septiembre de 2007, por existir coincidentemente el documento de fs. 4, no tiene ningún respaldo legal, habiendo incumplido los Vocales el último párrafo del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, indicó, que si bien el inciso d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo fue derogado por el artículo 2 de la Ley de 23 noviembre de 1944, no es menos cierto que el abandono de trabajo por más de 6 días hábiles laborales constituye causal justificada de desvinculación laboral por previsión del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, ya que el Tribunal de Segunda Instancia, al haber señalado que el abandono de trabajo fue derogado y que por tal motivo dan a entender que no existió esta causal de desvinculación laboral, incurrieron en aplicación indebida del artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944.
Concluyó solicitando que este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista recurrido, determinando el abandono de trabajo de la actora, disponiendo no ha lugar al pago de todos los beneficios sociales demandados y condenando al pago de multa conforme prevé el artículo 12 de la Ley General del Trabajo referente al preaviso de retiro.
CONSIDERANDO II: (Análisis jurídico y fundamentos de la presente Resolución)
Que así planteado el recurso, analizado su contenido se tiene lo siguiente:
El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente la actora habría hecho abandono de trabajo por más de seis días hábiles, figura que constituiría causal justificada de desvinculación laboral, motivo por el cual no le correspondería el pago de los beneficios sociales consignados en la Sentencia de Primera Instancia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, habiendo el Tribunal ad quem, con esta decisión -a decir de la empresa recurrente-, incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba y en aplicación indebida del artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944.
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