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TSJ

AS/0134/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 134

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 31/2014-S

Demandante: Luciano Poma Gutiérrez

Demandado: Freddy Erik Tejerina Sainz

Distrito : Oruro

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 336 a 338 vta., interpuesto por Freddy Erik Tejerina Sainz, contra el Auto de Vista AV-SSA-271/2013 de 3 de diciembre de fojas 331 a 334, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Luciano Poma Gutiérrez contra la Empresa Constructora TECON; la respuesta de fs. 341 a 342 vta., el Auto No 01/14 de fs. 343 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Tramitado el proceso social por cobro de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 111/2013 de 28 de agosto, de fs. 280 a 290 vta. de obrados, que declaró probada en parte la demanda, en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, vacación por la gestión 2010 y 2011, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2011, reintegro de bono de antigüedad de las gestiones 2010 y 2011, sueldos devengados de los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2011 y pago de la multa impuesta por el Decreto Supremo (DS) No 28699 e improbada en cuanto se refiere a los montos solicitados como al sueldo promedio indemnizable y el pago de horas extras por los días sábados y domingos, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas al tenor del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo mérito la Empresa Constructora TECON, representada legalmente por su propietario Freddy Tejerina Sainz, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución pague mediante depósito judicial la suma de Bs.53.997,16.- (Cincuenta y tres mil novecientos noventa y siete 16/100 Bolivianos) que corresponde a los derechos sociales que le asisten al actor.

Dicho fallo fue impugnado por Freddy Erik Tejerina Sainz, mediante memorial cursante de fs. 306 a 307, resuelto mediante Auto de Vista AV-SSA Nº 271/2013 de 3 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, con los siguientes fundamentos: (i) Con relación a la falta de valoración de la prueba, el demandado por memorial de fs. 268 adjuntó prueba literal tenida por presentada mediante decreto de 19 de agosto de 2013, notificado al demandado el 26 del mismo mes y año, fecha en la que el expediente también ingresó a despacho para resolución, lo que no impedía se cumpla con la previsión contenida en el art. 331 del CPC, en virtud a que el art. 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT) permite que aún vencido el término probatorio y dentro del plazo para dictar sentencia para mejor proveer se practique cuanta prueba se estime necesaria, al no haberse cumplido con la exigencia legal el Juez a quo no podía valorar la referida prueba; (ii) La excepción de impersonería interpuesta por el demandado fue resuelta por Auto No 67/2013 de 25 de julio, declarado ejecutoriado por Auto de 5 de agosto del mismo año, de manera que no puede ser revisada al tener la calidad de cosa juzgada; (iii) Es evidente que la Empresa Constructora Tejerina Constructores TECON S.R.L., dejó de existir como sociedad el 19 de diciembre de 2006 y la Empresa Constructora TECON es un ente diferente, pero ello nada tiene que ver con el proceso, donde el demandado debía desvirtuar que existió continuidad en el puesto de trabajo del actor desde que ingresó a trabajar a la primera y después pasó a la segunda, pues conforme lo disponen los arts. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), 8 del DS No 1592 de 19 de abril de 1949 y 3 del DS No 07850 de 1 de noviembre de 1966, el trabajador conserva su antigüedad desde la fecha de su contratación original, siempre que el contrato no se hubiera extinguido, para efectos de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones, lo que no fue desvirtuado por el demandado estando correcto el cálculo del periodo de vacaciones como el promedio de cálculo para el bono de antigüedad; (iv) Con relación a la multa del 30%, no se probó que hubo abandono del trabajo de parte del trabajador; (v) la denuncia de que el memorial de apelación no lleve la firma del interesado no es evidente.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en la forma (fojas 336 a 338 vta.), en el que se expresa lo siguiente:

El art. 252 del CPC otorga al Tribunal de casación la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones al orden público; por su parte “el art. 15 de la Ley de Organización Judicial vigente, concordante con el art. 244 de la Ley de Organización Judicial abrogada”, determinan la obligación que tiene el Tribunal de casación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, a su vez el art. 254.4).7) de la norma procesal civil establecen los motivos por los que procede el recurso de casación en la forma que conlleva la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, con base en esas disposiciones el Tribunal de casación evidenciado la existencia de un vicio procesal puede disponer la anulación de obrados.

De la revisión de obrados puede establecerse que la prueba documental aportada de su parte mediante memorial de 15 de agosto de 2013, recibido al día siguiente a hrs. 17:10 no fue valorado por supuesto incumplimiento del decreto de 19 del mismo mes y año, que recién fue de su conocimiento el 26 del mismo mes y año, día en que el expediente ingresó a despacho para resolución. El art. 133 del CPC dispone que toda actuación procesal después de la citación con la demanda y la reconvención debe ser inmediatamente notificada a las partes en la forma prevista por ley, en el caso ni siquiera pudo dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 14 de la Ley No 1760, pues el día martes posterior a la presentación del memorial se llevó a cabo una audiencia de inspección judicial y el viernes el cuaderno se encontraba en despacho para firmas, vulnerando de ese modo su derecho a la defensa, justificándose la nulidad de obrados, pues se ha extinguido toda posibilidad de que puedan hacer valer sus derechos.

Por otra parte, el demandante, el demandado y el Juez deben estar definidos en una contienda judicial; ahora bien, cuando el demandado o demandante son personas jurídicas debe demostrarse su existencia a través de los documentos que acrediten su constitución, la personalidad jurídica que ostenten mediante los estatutos y registros pertinentes también debe acreditarse la personería de su representante legal, con la exhibición de poderes notariales suficientes, si no se demuestran alguno de esos requisitos, no es admisible la intervención de la persona jurídica en litigio, con esos argumentos planteó la excepción previa de impersonería declarada improbada por el Juez de primera instancia, quien reconoció que la Empresa Constructora Tejerina Constructores TECON S.R.L dejó de existir como sociedad el 19 de diciembre de 2006 y que la demanda estaba dirigida contra la Empresa Constructora TECON, entes diferentes. La Sentencia declaró probada en parte la demanda y el Auto de Vista confirmó dicha determinación, sin considerar que la ecuanimidad de una resolución debe estar precedida de un proceso tramitado sin la infracción de los principios procesales o de las normas de orden público menos lesionar los derechos de las personas en el juicio, que por principio constitucional son inviolables.

El Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista con simples enunciados obró con exceso de poder al soslayar la fundamentación de cada uno de los agravios de ese modo no se pronunció sobre la existencia de impersoneria del demandado.

Concluyó el memorial solicitando a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo anulado el Auto de Vista y deliberando en la forma declare anulada la Sentencia y todo lo obrado hasta el decreto de admisión de la demanda.

Respuesta al recurso.

Luciano Poma Gutiérrez, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 341 a 342 vta., señalando que el recurso no señala en qué precepto jurídico se apoya, carece de técnica recursiva por no cumplir los requisitos mínimos para su procedencia, de ese modo no señala cuál la ley violada o aplicada erróneamente, no especifica los agravios limitándose a repetir argumentos esgrimidos desde el inicio del proceso. Asimismo de forma descontextualizada solicita al Tribunal de casación valore prueba desconociendo la naturaleza de dicho recurso, por lo que pidió se declare improcedente el recurso de casación ante la falta de los requisitos exigidos por el art. 258.2) del CPC o en su defecto se declare infundado el recurso al no existir las violaciones denunciadas.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 336 a 338 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Luciano Poma Gutiérrez
Demandado
Freddy Erik Tejerina Sainz
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0134/2014Fuente oficial