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TSJ

AS/0134/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de contrato de anticrético y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 134/2015

Sucre: 03 de marzo 2015

Expediente: SC-175-14-S

Partes: Bernardo Martínez Otondo. c/ Roger Miguel Céspedes Mercado

Proceso: Resolución de contrato de anticrético y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 114 a 119 vta., y de 122 a 123 vta., interpuesto por ambas partes contra el Auto de Vista Nº 180 de 24 de abril de 2014, cursante a fs. 106 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Bernardo Martínez Otondo contra Roger Miguel Céspedes Mercado, el Auto de concesión de los recurso de fs. 141, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia Nº 71/2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 79 a 82 vta., por el que declaró probada la demandada en lo concerniente a la entrega del bien, entrega de impuestos y cancelación de gravamen e improbada respecto a la pretensión de daños y perjuicios por no haber sido demostrados, e improbada la demanda reconvencional de ratificación y vigencia del contrato der anticrético y resarcimiento de daños y perjuicios deducida por el demandado, en su mérito dispuso que el demandado Roger Miguel Céspedes Mercado, desocupe y entregue el inmueble recibido en anticresis a su propietario, lo mismo que los comprobantes de impuestos y proceda a la cancelación del gravamen.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por ambas partes, mediante memoriales de fs. 84- 86 y 93 a 95, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 180 de fecha 24 de abril de 2014, cursante a fs. 106 y vta., confirmó la Sentencia.

Resolución que dio lugar a que ambas partes recurran de casación conforme se advierte a fs. 114 – 119 vta., y 122-123 vta., el mismo que se pasa resolver.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de casación interpuesto por Bernardo Martínez Otondo

Recurso de casación en el fondo.-

El recurrente luego de hacer alusión a los límites dentro de los cuales deben desarrollarse los procesos, los antecedentes de la causa, de forma general acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como la existencia de disposiciones contradictorias en la resolución recurrida, vulnerando los arts. 1, 190, 192, 193, 195, 236, 237 del Código de Procedimiento Civil.

Para luego alegar, que demando “resolución del contrato por incumplimiento”, conforme lo previsto por el art. 568 del Código Civil, mas pago de costas, daños y perjuicios, sin embargo, el Juez de la causa aplicando el principio –iura novit curia-, entendió que su pretensión radicaría en obtener la devolución del inmueble al haber depositado el monto de la anticresis, subsumiéndola a la figura de la reivindicación del inmueble, prevista por el art. 1453 del Código Civil, cuando los alcances de ambas instituciones jurídicas y su fundamento junto al procedimiento para su protección, vigencia y defensa son distintos, aplicación e interpretación errada pues su derecho propietario y posesión sobre el mismo nunca estuvo en discusión, proceder que se acomoda en lo previsto por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de casación en la forma:

Del mismo modo acusa la falta de fundamentación de la resolución recurrida respecto a la segunda pretensión de pago de daños y perjuicios, pese a haber sido probada, omisión que fue objeto de solicitud de complementación y/o enmienda por la parte contraria al reconocer la existencia del depósito judicial de los $us. 20.000 ante el juzgado que tramita la causa, omisión inmersa en lo previsto por el art. 254 núm. 4) del Adjetivo Civil.

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Criterio

"... no podemos perder de vista que la autonomía de la voluntad prevista por el art. 519 del Código Civil, que dispone: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, tiene sus límites en el orden público y la naturaleza jurídica de los contratos, que en el caso presente, conforme se fundamentó supra, el plazo no puede ser superior al previsto por el art. 1435 del sustantivo civil, por consiguiente no es procedente la tácita reconducción en este tipo de contratos. Es decir, que en el caso de autos no operó la tácita reconducción, sino simplemente el derecho de retención del inmueble conforme dispone el art. 1435-II del Código Civil".

Datos del proceso

Demandante
Bernardo Martínez Otondo.
Demandado
Roger Miguel Céspedes Mercado
Proceso
Resolución de contrato de anticrético y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Antícresis / Reconducción del acuerdo
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2015AS/0134/2015Fuente oficial