Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 134/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: TJA. 517/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs .218, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través de su representante Ondina Elena Castellón Ugarte, y el recurso de casación en el fondo de fs. 223 a 228 interpuesto por Hernán Gutiérrez Bravo contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2010, cursante de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Hernán Gutiérrez Bravo contra la Caja Petrolera de Salud, la respuesta del demandante de fs. 223 a 228, el auto de fs. 231 que concedió los recursos, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 7/2010 de 1 de marzo, cursante de fs. 177 a 178, y su auto complementario a fs. 186 vlta., declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la entidad demandada reincorpore al demandante Hernán Gutiérrez Bravo a su fuente de trabajo y cancele por concepto de salarios la suma de Bs. 19.408.19.
Que en grado de apelación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través de su representante Ondina Elena Castellón Ugarte, cursante a fs. 181; así como la apelación interpuesta por Hernán Gutiérrez Bravo, de fs. 190 a 196, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista de 19 de junio de 2010, cursante de fs. 214 a 215, resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de actualizar los sueldos caídos en ejecución de sentencia, sin costas.
Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la Caja Petrolera de Salud a través de su representante Ondina Elena Castellón Ugarte, por memorial de fs. 218, planteó recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:
Que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, por cuanto de la prueba documental, se puede evidenciar que no existió un despido indirecto, por que el trabajador al tener conocimiento del cambio de sus funciones en fecha 7 de abril de 2009, admite la nueva designación y continua trabajando hasta el 17 de junio de 2009, fecha en que se prescinde de sus servicios.
También hizo conocer que, presentó pruebas, sobre procesos con responsabilidad administrativa y civil en contra del actor.
Por otro lado señala que, el tribunal ad quem se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas por el actor y omitido pronunciarse sobre las oposiciones por parte de la Caja Petrolera de Salud.
Agrega, que además, los jueces de instancia no asignaron ningún valor a la prueba documental presentada de su parte, incurriendo en error de derecho.
Concluye solicitando, al Tribunal de Casación resuelva en la forma prevista en el num. 4) del art. 271 del CPC. revocando el auto de vista.
A su vez, el demandante Hernán Gutiérrez Bravo, por escrito de fs. 223 a 228 interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando en síntesis:
Que el tribunal ad quem, a momento de emitir el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al disponer su reincorporación al cargo de Médico Gineco Obstetra siendo que le corresponde su reincorporación el cargo de Administrador de la Caja Petrolera de Salud de Tarija, conculcando de esta manera los arts. 90 y 91 del CPC.
Así también incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1286 del CC. y 397 del Cód. de Pdto. Civil, al valorar solo en parte la prueba de cargo y no así la documental de fs. 27 a 32 referida a la acción de Amparo Constitucional interpuesto de su parte, que demuestra que no estaba de acuerdo con el cambio de funciones y la rebaja de sueldo, vulnerando los principios de protección, las reglas del in dubio pro operario, jura novit curia y la primacía de la realidad, pese a que de su parte cumplió con la previsión contenida en el art. 151 del CPT., por lo que no había motivo alguno para ordenar su reincorporación a su fuente laboral en el cargo de médico Gineco Obstetra, sino al contrario correspondía ser reincorporado al cargo inicial, por cuya razón interpuso el referido recurso constitucional.
Concluye solicitando, al Tribunal de Casación, case el auto de vista, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral en el cargo de Administrador de la Caja Petrolera.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, se pasa a considerar el primero interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través de su representante Ondina Elena Castellón Ugarte, de donde se establece lo siguiente:
En principio, debe puntualizarse que, el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se ha pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto del fallo; en el caso presente, revisado el recurso de apelación interpuesto a fs. 181, la parte demandada, se limita a manifestar como agravios “la institución no se negó al pago de los beneficios sociales, también se demuestra que el memorándum de administrador regional de Tarija, fue de manera interina… en ese entendido no corresponde el pago de desahucio”…. “estas pruebas demuestran que el despido no fue intempestivo, puesto que el contrato fenecía a los 89 días de la suscripción, ello en aplicación del DS. Nº 0110 art. 2 parágrafo II, por tanto no corresponde el pago de indemnización…..”, de donde se advierte que no expreso como agravios en dicha instancia, sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, denunciado recién en el recurso de casación; omisión que no permitió al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a esos reclamos traídos hoy en casación, conforme a la pertinencia a la que está obligado de acuerdo a lo previsto en el art. 236 del CPC.; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación;
Asimismo, si la entidad recurrente, consideraba que el tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre las oposiciones por parte de la Caja Petrolera de Salud, tampoco utilizó el recurso que le franquea la ley, como es el recurso ordinario de explicación y complementación que es el remedio procesal para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento, que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, siendo esta la causa por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT.
Por ello se debe concluir, que la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en dicha infracción, no es evidente, por cuanto, se reitera, no fue oportunamente impugnada, resultando por ello inadmisible que en la vía del recurso de casación, se pretenda impugnar tal reclamo no efectuado en apelación, en franca contravención al referido principio de preclusión procesal, por lo consiguiente no amerita realizar mayor análisis sobre este reclamo; al margen que, en el recurso simplemente se acusa una mala valoración de los medios probatorios, siendo que los mismos son incensurables en casación porque la valoración de la prueba, es facultad privativa de los jueces de instancia; es más, no fundamentó de manera alguna porque razón o motivo se habría incurrido en tales errores, por cuanto si bien acusa error en la apreciación de las pruebas, es indudable que estaba en la ineludible obligación de especificar y justificar su reclamo, conforme previenen los arts. 258-2 y 253-3) del CPC. , esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, independientemente de que se traten de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de modo que le permita al tribunal de casación ejercer, en su caso, el mandato legal del art. 274 del CPC., es decir aplicar la ley o leyes infringidas por el tribunal de apelación de haber sido acusadas en el recurso, aspecto que limita otorgar la respuesta concreta.
Por otra parte, la acusación referida a la falta de valoración de la prueba relativa al proceso sobre responsabilidad administrativa y civil en contra del trabajador, tiempo es evidente, por cuanto se reitera, el tribunal de alzada al no haber valorado la referida prueba en consideración al fundamento y decisión del auto de vista, conforme señala el recurrente “....los jueces de instancia no asignaron ningún valor a la prueba documental presentada de su parte..”, mal podía haber incurrido en error de hecho o de derecho.
Con relación a la problemática traída en casación sobre la existencia del despido justificado o no del demandante, es menester señalar que, por disposición del art. 46. I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: “ 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.
Consecuentemente, el derecho al trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del derecho; contiene por ello normas de orden público y normas tutelares o protectoras a favor de las trabajadoras y trabajadores, que se estructuran fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las disposiciones conexas.
En ese sentido, los principios del derecho del trabajo como mecanismos jurídicos y directrices, permiten a los administradores de justicia laboral, dirimir conflictos con mayor certeza, inspirando el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho; así se tiene el principio protector, considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres sub-reglas, a) El in dubio pro operario; b) La regla de la norma favorable; y c) La regla de la condición más beneficiosa. De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
Se tiene también, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Así, constituyen causas de despido según nuestra legislación laboral vigente, las establecidas en los arts. 16 de la LGT. y 9 de su Decreto Reglamentario; principio que encuentra su fundamento, en el hecho de que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo.
En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la Constitución Política del Estado; de similar manera el DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Así, el art. 10. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.
De lo desarrollado precedentemente, podemos concluir que, a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho, la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente.
En el marco de lo expuesto, revisado el contenido de la pruebas cursantes en el cuaderno procesal, se advierte que, por memorándum Nº DNRH-M-178/08, el demandante en fecha 7 de marzo de 2008 es designado en el cargo de administrador de la Caja Petrolera de Salud Tarija, según literal de fs. 1 y posterior a un año de trabajo en fecha 7 de abril de 2009, es cambiado de funciones a médico Gineco- Obstetra, según memorándum Nº DNRH-M 129/09 cursante a fs. 3 - 69, continuando de esta forma su relación laboral hasta el 17 de junio de 2009, fecha en que es despedido por memorándum de fs.70, mediante el cual se comunica al trabajador Hernán Gutiérrez Bravo, su destitución, agradeciendo sus servicios, con el argumento de que sus servicios profesionales como médico Ginecólogo no satisface a las pacientes aseguradas, hecho que refleja la escasa demanda de sus servicios.
Asimismo, se le comunica que, deberá apersonarse a la repartición correspondiente a objeto de hacer efectivo el cobro de los beneficios sociales que le corresponden por ley; de donde se advierte que el despido no tiene origen en ningunase deba a una de las causales legales que justifiquen su desvinculación laboral conforme al art. 16 de la LGT. y 9 de su Decreto Reglamentario.
En ese entendido, las afirmaciones de la entidad recurrente carecen de todo valor probatorio, al sostener que “no existió despido indirecto, por que el trabajador al tener conocimiento del cambio de sus funciones, admite la nueva designación y continuó trabajado hasta la fecha en que se prescinde de sus funciones”, queriendo atribuir las supuestas infracciones alegadas por el representante de la Caja Petrolera de Salud, como causal de despido, además que para despedir a los trabajadores, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido, pero de ninguna manera proceder directamente a su destitución como aconteció; las simples acusaciones, así como las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar los arts. 16. c) y e) de la LGT. y 9 de su Decreto Reglamentario, y al no haberse demostrado que el despido del actor fue por causa justificada, como acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, puesto que el memorándum de despido cursante a fs. 70, en ninguna parte dice que el trabajador hubiera incurrido en alguna causal que justifique su despido, ya que solamente dice que prescinden de sus servicios, motivo por el cual corresponde se proceda a su reincorporación y al pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación conforme determina el art. 10. I y III del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
De lo relacionado se tiene que, la juez a quo al disponer la reincorporación del actor a su fuente laboral, ha obrado correctamente, garantizando la efectiva materialización de los derechos fundamentales del actor y esencialmente su estabilidad laboral prevista en los arts. 49. III de la Constitución Política del Estado y 11 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, debiendo tenerse en cuenta además que por disposición del art. 48. II. de la CPE., las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, el auto de vista al respaldar dicha decisión confirmando la sentencia de primera instancia, no incurrió en ningún error en la apreciación de las pruebas menos vulneró ley alguna en el caso concreto, razón por la cual el recurso deviene en infundado.
En cuanto al recurso de casación planteado por Hernán Gutiérrez Bravo, se pasa a considerar el mismo, estableciendo los siguientes extremos:
Con relación a que el tribunal ad quem habría incurrido en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al disponer su reincorporación al cargo de médico Gineco Obstetra siendo que correspondía su reincorporación el cargo de administrador de la Caja Petrolera de Salud de Tarija; se tiene que, de los antecedentes del proceso se tiene que, se habría alterado de manera unilateral por el empleador, la relación y condiciones normales de trabajo y consiguiente modificación sustancial de la armonía laboral, ante el traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior, el trabajador conforme al art. 10 del DS Nº 28699, en concordancia con el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, tiene la prerrogativa de demandar el cobro de beneficios sociales o su reincorporación, al mismo puesto y en las mismas condiciones de horario, salario, lugar y otros con las que gozaba; sin embargo en la especie, se advierte que el actor ante la modificación de las condiciones de trabajo que determinó su empleador, con su reasignación de administrador de la Caja Petrolera de Salud Tarija con el nivel “2”, a médico Gineco Obstetra a medio tiempo con el nivel “4”; este permaneció y desarrolló su trabajo en el puesto reasignado; exteriorizando de tal manera su aceptación de manera voluntaria con dicho cambio de funciones, no habiéndose interrumpido la relación laboral entre la entidad demandada y el actor, y por lo tanto no siendo afectada su estabilidad laboral; de tal forma mal podría en esta instancia reclamar su restitución o reincorporación al anterior trabajo de administrador, cuando en los hechos, voluntariamente se allanó a las formas y condiciones de la nueva relación laboral, razón por la cual, perdió ese su derecho, por cuanto al recibir el memorándum DNRH-M-128/09 en fecha 07/abr/2009, cursante a fs. 3 reiterando a 69, mediante el cual se le comunicó el cambio de sus funciones como médico Gineco-Obstetra, tenía la prerrogativa de demandar en esa oportunidad su restitución al puesto de trabajo inicial en conformidad con las citadas normas legales.
Por consiguiente, se concluye que la juez a quo, al disponer la reincorporación del actor en el puesto que ocupaba como médico Gineco Obstetra, interpretó correctamente los alcances de lo previsto por el citado art. único parágrafo I del DS. Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del parágrafo III del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece, cuando se comprueba que un despido es injustificado corresponde disponer la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados, norma que resulta aplicable al caso por analogía, al estar demostrado el despido injustificado del actor del referido cargo, por lo que el tribunal ad quem, al confirmar en parte la sentencia de primera instancia, no incurrió en la violación, aplicación indebida, menos interpretó erróneamente ley alguna.
En cuanto a la acusación en sentido que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de derecho e infringió los arts. 1286 del CC. y 397 del Cód. de Pdto. Civil, al no valorar la prueba cursante de fs. 27 a 32, referida a la acción de Amparo Constitucional interpuesto de su parte, que evidenciaría que no estaba de acuerdo con el cambio de funciones y la rebaja de sueldo, se observa que estas acusaciones resultan infundadas, porque la demanda de Amparo Constitucional interpuesta por el actor en contra de la institución ahora demandada, mediante el cual pretendió su restitución al puesto de trabajo inicial de administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud, al no utilizar ni agotar previamente la vía conciliatoria ni de la judicatura laboral, el Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine el indicado recurso Constitucional, según se desprende de la literal cursante a fs. 33, que es emergente de dicha acción interpuesta por memorial de fs. 27 a 32, que no fueron valoradas conforme al tenor del auto de vista.
Por ello, la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en error de hecho o de derecho, no es evidente, por cuanto, el tribunal de alzada al no haber valorado las indicadas pruebas, en consideración al fundamento y decisión al que arribó en el auto de vista, mal podía haber incurrido en dichos errores; debiendo tenerse en cuenta además que, la vulneración de los arts. 1.286 del Código Civil y 397 del Cód. de Pdto. Civil, que acusa la parte recurrente por una supuesta falta de valoración correcta de las tantas veces citada prueba de cargo, resulta impertinente, porque en todo caso debió referirse a la facultad valorativa de las pruebas que rige en la materia conforme prevén los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que por disposición de los arts. 1, 2, 61 y 252 del citado CPT., los procedimientos laborales son autónomos y sólo los aspectos no previstos por la ley laboral se deben regir excepcionalmente por otras disposiciones legales.
En mérito a dichas consideraciones, no se evidencia que el auto de vista, habría incurrido en una errada valoración de la prueba y menos conculcado disposición legal alguna; al contrario, al haber confirmado en parte la sentencia de primera instancia que dispuso la reincorporación del actor al mismo puesto que ocupaba en el momento de su despido, ha obrado correctamente en base a una atinada valoración de la prueba; razón por la cual el recurso de casación en el fondo del actortambién deviene en infundado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver los dos recursos conforme a la previsión de los arts. 271. 2) y 273 del Cód. de Pdto. Civil, aplicables al caso presente, en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 218 fs. 223 a 228.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 (SAFCO) y art. 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.