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AS/0134/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acción Pauliana

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada desconoció el derecho propietario que ostenta sobre el inmueble objeto de litis, sin tomar en cuenta que este derecho fue debidamente acreditado por toda la prueba que describe en el recurso de casación, pero en particular por la literal cursante ...

Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 134/2020 Fecha: 20 de febrero de 2020

Expediente: LP-2-20-S

Partes: Ángela Calzadilla de Morales c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 409 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal contra el Auto de Vista Nº S-347/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 382 a 384 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y otros, seguido por Ángela Calzadilla de Morales contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 412 a 417 vta., el Auto de concesión de 29 de noviembre de 2019, cursante a fs. 418; el Auto Supremo de Admisión N° 21/2020 de 9 de enero de fs. 424 a 425 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 161/2018 de 30 de abril cursante de fs. 339 a 345, por la que declaró: PROBADA la demanda principal sobre mejor derecho propiedad incoada por Ángela Calzadilla de Morales e IMPROBADAS las pretensiones sobre acción negatoria de la actora y reconvencionales opuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, por medio del escrito que cursa de fs. 351 a 354, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-347/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 382 a 384 vta., CONFIRMÓ la sentencia mencionada arguyendo que, con relación a la anterioridad del registro en favor de la Alcaldía Municipal de La Paz, la copia del folio real presentada a fs. 189 no cuenta con el voto pleno del art. 1296 del CC; pese a que su contenido da cuenta de un presunto registro anterior al de la parte actora, esta literal no reúne la cualidad probatoria capaz de solventar su certidumbre plena, con base en un título original.

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs. 393 a 409 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

Acusó la vulneración de los arts. 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que si bien la juzgadora de grado a través del Auto de 03 de diciembre de 2017 ordenó se franquee el proceso a las partes para que por su orden y turno formulen sus respectivos alegatos, recién el 20 de abril de 2017 decretó “autos para sentencia”, lo que quiere decir que este decreto fue emitido con una demora de 28 días después de la notificación al GAMLP con el Auto de clausura de 03 de febrero de 2017 (notificación de fecha 23 de marzo de 2017), quebrantando las citadas normas, toda vez que formuladas las conclusiones de las partes y transcurridos los plazos establecidos por el art. 394 la juez debió emitir decreto de “autos” dentro de las 48 horas siguientes, tal cual establece el referido art. 395; lo que a su vez significa que la juzgadora de grado perdió competencia para dictar sentencia, pues si se computa desde el decreto originario de “autos” (20 de abril de 2017) hasta la fecha de la emisión de la sentencia (30 de abril de 2018) claramente se podrá advertir que esta resolución fue emitida fuera del plazo establecido por el art. 204 del CPC.

Esta omisión, según la parte recurrente, tuvo una apreciación parcial y subjetiva por parte del Tribunal de alzada, porque no observó que con la suspensión de plazos asumida por la juez de grado a través del Auto de 19 de mayo de 2017 se incurría en demora injustificada, ya que los plazos para dictar sentencia fueron suspendidos por más de una ocasión, sin que se hayan siquiera cumplido con el objeto de la suspensión (producción de pruebas de oficio).

Alegó total y manifiesta incongruencia en el fallo recurrido, debido a que el Tribunal de alzada sostiene que la municipalidad no demostró su derecho propietario, sin considerar la abundante documentación y material probatorio cursante de fs. 42 a 71, 189 a 211, 246 a 250, 264 a 250, 267, 268, 278, 284 a 287 y 316 a 321 adjuntos al informe a fs. 315 de obrados; concretamente porque el Ad quem no tomó en cuenta que dentro de este acervo probatorio cursan documentos públicos ofrecidos por el GAMLP y admitidos por la juez de origen (las cursantes de fs. 189 a 211), los cuales se encuentran debidamente legalizados por un funcionario autorizado por la normativa municipal vigente y el Manual de Organización y Funciones, ello en atención al art. 3 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 1311 del CC, a la cual se le niega esa calidad de documentos públicos.

Refirió que el Tribunal de alzada no realizó consideración alguna respecto al recurso de apelación diferido y opuesto contra la Resolución Nº 136/2015 que fue anunciada mediante memorial a fs. 162 y concedida por la juez de instancia conjuntamente con el recurso de apelación opuesto a través del escrito de fs. 351 a 354.

Señaló que el Tribunal Ad quem, ante la duda del registro de propiedad del GAMLP debió disponer medidas de mejor proveer en segunda instancia para complementar, mediante informe los antecedentes dominiales y el tracto sucesivo del registro de la entidad edil; así como para establecer la sobreposición a planos históricos del inmueble objeto de litigio respecto a la planimetría vigente y para verificar el estado de los procesos administrativos de fiscalización predial sobre dicho inmueble; pues para ello el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio con la finalidad de consolidar la justicia material.

Sostuvo que el Auto de Vista es contradictorio ya que no aplicó una verdadera subsunción jurídica y peor aún llegó a la conclusión de un silogismo falso que soslaya la acreditación del registro propietario del GAMLP a partir de los informes técnicos producidos y del registro con Folio Real Nº 2.01.0.99.000.93083, cuyo contenido funda el petitorio de la contestación negativa y la demanda reconvencional.

Documentos que incongruentemente no fueron considerados por el Tribunal Ad quem, ya que este Tribunal lejos de emitir un criterio coherente y acorde a esa documentación, niega su existencia en el proceso al señalar que el GAMLP no indicó, ni presentó -por ello se desconoce- que título sustenta su titularidad.

Denunció la infracción del art. 218.III del Código Procesal Civil, argumentando que el Auto de Vista incurrió en ausencia de motivación racional y lógica ya que guarda un mutismo total respecto a los otros agravios denunciados por el GAMLP y contenidos en la fundamentación intitulada como “derecho a la tutela judicial efectiva” (fs. 351), “derecho a la jurisdicción” (fs. 353, 354) y “motivación del fallo” (fs. 351 vta., 352 y 352 vta.), respecto a los cuales no se expresó comentario o pronunciamiento judicial positivo o negativo, evidenciando de esa manera una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la motivación debida de una resolución.

En el fondo.

Acusó la violación del art. 1538 del CC y los arts. 1, 3, 4, 6, 9, 10 y 14 de la Ley de Inscripción en DDRR de 15 de noviembre de 1887, manifestando que la ubicación del predio que reclamó la actora de ninguna manera corresponde al lugar objeto del presente proceso, tal cual se demostró con los informes de fs. 203 a 204 y 205 a 207, y que además el presunto derecho propietario de la demandante es distinto al derecho propietario del GAMLP que desprende de un proceso de expropiación realizado al Sr. Francisco Forno, como se evidencia en la Escritura Pública N° 158/2015 y el informe legal de fs. 208 a 209; razón por la cual no existe derecho propietario alguno en favor de la parte actora ya que el derecho del GAMLP actualmente mantiene su vigencia y es oponible frente a terceros, lo cual no puede ser desconocido por el Ad quem manifestando que el GAMLP no presentó el título que sustenta su derecho, cuando ésta cursa de fs. 189 a 211, inclusive en la prueba de oficio de fs. 283 a 287.

Denunció la violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil, manifestando que el Ad quem no realizó ninguna valoración de las pruebas presentadas por el GAMLP; para cuyo efecto describe las pruebas que a su entender no merecieron valoración, haciendo énfasis en las documentales que cursan en fs. 189, 190 a 191, 267 a 268, 315 a 321, 284 a 287 y 265, entre otras que demostrarían que el GAMLP adquirió por transferencia el inmueble objeto de litis y que esta tiene la calidad de bien de dominio público, y que además la actora no tiene ningún derecho sobre el mismo ya que la trasferencia con la cual adquiere el inmueble adolece de vicios insubsanables que no pueden motivar de ninguna manera el supuesto derecho establecido en la sentencia; asimismo, hace referencia a la prueba de inspección judicial, señalando que este elemento probatorio no se valoró en sentido de que a través de él se demostró que el GAMLP se encuentra en plena y legítima posesión de la totalidad de la superficie y que por lo tanto cualquier asentamiento ilegal ameritaba la demolición.

Señaló que el Tribunal de alzada, al no haber considerado la jurisprudencia referida a las medidas de mejor proveer y la búsqueda de la verdad material, como materialización de la tutela judicial efectiva, soslayó el principio iura novit curia, en virtud del cual el juez conoce el derecho y por ende la jurisprudencia nacional y constitucional.

Manifestó que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al no otorgar el valor probatorio que corresponde a los documentos legales y técnicos presentados por el GAMLP, concretamente a las literales de fs. 189, 190 a 191, 203 a 204, 205 a 207, 208 a 209 y 210 a 211 que acreditan su derecho propietario, así como las literales de fs. 267 a 268, 315 a 321 y 284 a 287 a los cuales el Ad quem restó valor probatorio conforme exige el art. 1296 del Código Civil y particularmente al registro de propietario de fs. 284 a 287 y 189 de obrados.

Impetró la violación del art. 115.II de la CPE, manifestando que el fallo recurrido es negatorio de su derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la protección de sus derechos subjetivos, ello al no haber valorado la abundante prueba cursante de fs. 189 a 211 referidos a los documentos, informes y certificados públicos del bien inmueble y el cursante de fs. 283 a 287 sobre el registro real del GAMLP.

En mérito a todo lo expuesto solicitó la nulidad de obrados hasta fs. 363, inclusive o para el caso de ingresarse al fondo se proceda a casar el fallo recurrido, en su lugar se declare probada la acción reconvencional y sea con costas en ambas instancias.

Respuesta al recurso de casación.

Indicó que el recurso de casación de la parte demandada no cumplió con lo estipulado en el art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente no expresó con claridad y precisión las infracciones, violaciones, falsedades o errores, infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.

Manifestó que la presunta vulneración de los arts. 394 y 395 del CPC carecen de fundamento, puesto que en este proceso el Tribunal de alzada fue claro al manifestar que la suspensión del plazo para la emisión de la sentencia se debe a que la juzgadora de grado optó por dar aplicabilidad a la disposición establecida en el art. 378 del CPC para la producción de prueba adicional.

Señaló que la acusación referente a la infracción del art. 213.II núm. 4) del Código Procesal Civil carece de sustento, pues el tema de la ubicación del predio fue claramente establecido por el Ad quem al manifestar que ambas partes coinciden en la ubicación del inmueble y que este hecho además fue corroborado por la inspección judicial.

Alegó que el GAMLP omitió señalar que fue esta misma entidad edil la que a través de la Resolución Nº 38/72 de 01 de octubre, cedió en favor de la parroquia “María Auxiliadora” los terrenos ubicados hacia el lado S.E. del teatro al Aire Libre entre las calles Montevideo y Rosendo Gutiérrez, a fin de que por su cuenta se dote de pequeñas viviendas prefabricas a familias que por su pobreza lo necesiten y que es de ahí de donde deviene su derecho propietario sobre el inmueble pretendido.

Sostuvo que todas las pruebas a las cuales hace alusión el GAMLP constituyen fotocopias simples y que por tanto carecen de valor legal, ya que estas no cumplen con lo estipulado y exigido por los art. 1311 del CC y 330 del CPC.

Finalmente, indicó que la acusación concerniente a la violación del art. 1538 del Código Civil, carece de asidero ya que el GAMLP no demostró su derecho propietario para ser titular del predio objeto de debate, por consiguiente, la argumentación realizada en este punto está fuera de lugar.

Con base en estos argumentos solicitó el rechazo del recurso de casación y la confirmación de la sentencia y el Auto de Vista recurrido, sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)

III.2. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.

Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por ley.

En este sentido en el caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía: “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”; norma ahora contenida en el art. 259.3 del Código Procesal Civil actualmente en vigencia, que al respecto establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”

En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud al cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la resolución de primera instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.

Razonamiento orientado en lo desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 458/2012 de 3 de noviembre que al respecto señaló: “…La eventualidad descrita en el art. 25 inc. III) de la ley 1760, señala que si la Sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que si no existe una apelación a la Sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión. Sin embargo, existe otra eventualidad, que resulta de la parte contendiente quien, habiendo interpuesto la apelación, y obtenerla en el efecto diferido, apele a la Sentencia definitiva, impugnando el fondo del asunto, sin fundamentar, o activar el recurso pendiente, si fuere el caso. En el hipotético que el apelante sólo ocupa su impugnación únicamente a la Sentencia definitiva, sin activar o manifestarse del recurso diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo concederse el recurso sólo en la apelación manifiesta. El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución.”.

III.3. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución, la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando que: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

III.4. Transformación de la calidad de bienes de dominio público en bienes sujetos al régimen de dominio privado.

Sobre el tema, el Auto Supremo Nº 472/2016, de 12 de mayo, refirió que: “La Constitución Política del Estado abrogada en su art. 59.7, señalaba como atribución del Poder Legislativo, autorizar la enajenación de bienes, nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público, esta calidad de bienes fue interpretada mediante la Sentencia Constitucional Nº 0032/2006 remitiendo a la Sentencia del mismo ente Nº 19/2005, en la que señaló lo siguiente: “A los fines de la resolución de la problemática planteada resulta necesario establecer los alcances del carácter inviolable que la Constitución Política del Estado otorga a los bienes del patrimonio de la Nación. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, inviolable significa “que no se puede o no se debe violar o profanar”, y el vocablo inviolabilidad significa la “incolumidad, intangibilidad o prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar a una cosa, de infringir un precepto o de atentar contra alguien o algo”, finalmente la inviolabilidad de la propiedad significa “el carácter absoluto del dominio sobre un bien (…) la intangibilidad del derecho de propiedad (que no debe o puede tocarse), sin otra excepción que la de la expropiación forzosa por utilidad pública”. De lo referido se puede inferir que la intención del Constituyente, al consignar esta norma, fue la de otorgar una garantía a los bienes del patrimonio de la Nación frente a los particulares o personas privadas para que los mismos no sean afectados o tomados en propiedad por éstos, salvo para ser usados o aprovechados en las formas y condiciones previstas por la Constitución Política del Estado y las leyes que regulan la materia; ello implica también que dichos bienes no pueden ser objeto de embargos o secuestros a instancia de particulares o empresas privadas (Las negrillas y el subrayado son nuestros). “De otro lado resulta importante señalar que, según la doctrina del Derecho Administrativo, los bienes del Estado se clasifican en: a) Bienes dominiales, aquellos que integran el patrimonio público indisponible del Estado, los que devienen del dominio original de la Nación y tienen su fundamento en la soberanía del Estado; dadas sus características son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, es decir, intransferibles. Dentro de este grupo se ubican los bienes de dominio público aéreo, los de dominio público marítimo, los de dominio público terrestre, dentro de este último grupo de bienes se ubican determinadas riquezas nacionales de carácter estratégico como los minerales, o los hidrocarburos; las riquezas históricas y culturales del Estado. b) Bienes dominicales, aquellos que integran el patrimonio privado del Estado, por lo mismo son prescriptibles, embargables y disponibles, es decir, susceptibles de sustracción del destino de uso público para que ingrese al dominio privado, por lo tanto, son transferibles según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes. En este grupo de bienes se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres que son ocupados y utilizados por los órganos del poder central, regional o gobiernos locales autónomos, las entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y las empresas estatales. Dentro de esa clasificación, algunos Estados constituyen una categoría especial de bienes que, por importancia estratégica para su desarrollo económico, o por tener un valor histórico, se constituyan en intangibles, inalienables e inviolables, bienes que los catalogan como “Patrimonio Nacional” o “Patrimonio de la Nación” (Las negrillas son nuestras). “En el caso del Estado boliviano, de las normas previstas por los arts. 136, 137, 138, 139 y 59.7 de la CPE se infiere que el Constituyente, siguiendo los criterios doctrinales antes referidos, ha definido que el Estado posee dos clases de bienes: a) los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación; y b) los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales) …”

Por otra parte, el art. 158 num. 13) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, señala como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado; así también se tiene el art. 339.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que establece: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…”, la Norma Constitucional refiere el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público, esto quiere decir que siendo bienes de dominio público no pueden adquirirse por vía de usucapión, también el referido texto constitucional señala que un bien de dominio público pueda ser objeto de disposición (carácter de enajenable) de acuerdo a ley; una de las formas de cambiar el estatus jurídico de un bien de dominio público en privado es mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndole salir por lo tanto del dominio público para ingresar al dominio privado, en el mismo sentido señala Roberto Dromi en la obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, doctrina que también es admitida por Antonio Alonso Timón en su trabajo “PATRIMONIO DEL ESTADO” publicado en la revista virtual Dialnet, en ella señala: “La desafectación es un acto de signo contrario o inverso al que la afectación y que produce el efecto de la pérdida de la cualidad de dominio público del bien en cuestión, aunque no necesariamente implica un cambio de titularidad…”, la mayoría de los doctrinarios administrativistas refieren que la desafectación se la efectúa mediante ley, como describe el propio art. 339.II del texto Constitucional.

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Máxima

DESAFECTACIÓN DE UN BIEN PÚBLICO/ Cuando el Estado a través de sus entidades públicas realice la desafectación de un bien público y este hecho haya sido asentido o reconocido por otros actos de la misma administración pública, mal puede la entidad pretender que dicho bien retorne al patrimonio estatal, ya que ello involucraría vulnerar los derechos de quienes fueron beneficiados con la desafectación del bien público, derechos que sin duda se encuentran ligados al derecho de propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Ángela Calzadilla de Morales
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.

Precedente

Auto Supremo Nº 1176/2018 de 03 de diciembre ha flexibilizado los criterios de aplicación de la teoría de la desafectación, al señalar que esta calificación también puede ser efectuada a través de una resolución suprema o una resolución ministerial, y no precisamente a través de una ley especial, verbigracia de ello, tenemos el razonamiento desarrollado en dicha resolución que al respecto manifestó: “…esa cualidad (dominio público) puede ser modificada por efecto de la Ley, conforme describe el art. 339.II de la Constitución Política del Estado; modificación del carácter de dominio público, que tiene sustento en la “teoría de la desafectación” expuesta anteriormente, por la cual un bien de dominio público pasa a ser uno de dominio privado, cuando se otorga la facultad de ser enajenable, y en el caso de Autos, esa calificación ha sido efectuada mediante Resolución Suprema Nº 147756 de 18 de octubre de 1968, y la Resolución Ministerial Nº 2897 de 22 de septiembre de 1976: “La Dirección de Bienes del Ministerio de Defensa Nacional, procederá de inmediato al loteo y adjudicación de los terrenos arriba indicados y del playón de “Irpavi”, entre los miembros de las FF.AA. de la Nación y en particular entre la clase de Suboficiales de los terrenos de “El Polvorín”, donados a este portafolio por los herederos de la sucesión de Benedicto Goitia”, en ella se describe la facultad de que esos bienes sean sujetos de enajenación, ahí la desafectación de un bien de dominio público, conforme a la interpretación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado…” (el resaltado nos pertenece).

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0134/2020Fuente oficial