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TSJ

AS/0134/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 134

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 97-2024

Demandante: Nelson Aldo Santa Cruz Maraz

Demandado: GRUPO ALCOS SA.

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 370 a 381 y vuelta, deducido por Enrique Mamani Mamani, en representación legal del GRUPO ALCOS SA., en virtud del Testimonio de Poder N° 380/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 80, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Froylán Tola Saravia (fojas 235 a 241), impugnando el Auto de Vista N° 116/2023 de 3 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 362 a 364), dentro del proceso social de reincorporación por despido injustificado, seguido por Nelson Aldo Santa Cruz Maraz contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 385 a 394 y vuelta; el Auto I. N° 19/2024 de 17 de enero (fojas 395), que concedió el recurso; el Auto de 20 de febrero que admitió el recurso (fojas 402), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de La Paz, emitió la Sentencia N° 92/2022 de 24 de junio (fojas 322 a 325), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 70 a 74 y vuelta, subsanada a fojas 77, sin costas.

En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, a través de su representante legal, deberá proceder a la REINCORPORACIÓN del actor, “…en el cargo que desempeñaba a momento de su retiro, con el consiguiente pago de sueldos devengados, los cuales deben incluir: haber básico, bono especial, bono de antigüedad e incrementos salariales; y aguinaldos desde la fecha de la interrupción laboral hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo descontársele todo lo que pudo haber percibido por su trabajo realizado en ese lapso, así como sus aportes a las AFPs, y el RC-IVA si corresponde, tanto en entidades públicas como privadas, previo juramento de ley, cuyo monto se establecerá en ejecución de fallos.”

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 116/2023 de 3 de agosto (fojas 362 a 364), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 92/2022 de 24 de junio (fojas 322 a 325), así como su Auto de Enmienda de fojas 341 vuelta. Sin costas ni costos.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Enrique Mamani Mamani, en representación legal del GRUPO ALCOS SA., interpuso el recurso de casación de fojas 370 a 381 y vuelta, en el que luego de exponer los antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:

I.3.1.- Acusó la infracción del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, citando al respecto los Autos Supremos N° 114/2004 de 10 de marzo, N° 62/2004 de 29 de enero y N° 65/2007 de 7 de febrero (sin señalar la sala a la que corresponden).

Argumentó que una demanda de reincorporación no puede ser declarada probada en parte; que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el del mismo rango N° 495, determina que el trabajador podrá optar por su reincorporación o el cobro de sus beneficios sociales, por lo que en este caso, la sentencia debe ser anulada, pues no pueden ser considerados otros elementos que no sean la reincorporación.

I.3.2.- Manifestó que el demandante fue despedido por causa justificada, luego de un proceso interno, sin que el Tribunal de Alzada hubiera desarrollado valoración alguna

Alegó que “…la vía de cobro de beneficios sociales en su tramitación se activa en razón a que la persona que solicite la misma hubiera sido desvinculada por causales NO contempladas en el Art. 16 de la LGT situación que NO ACONTECE en el presente caso…”

Adjuntó capturas de pantalla de “…un trámite interno llevado a cabo por la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA…”

Que, concluido el proceso interno, se emitió el Memorándum de 8 de agosto de 2019, por el que se procedió a la desvinculación laboral, habiendo tenido el actor, la oportunidad de asumir defensa. Citó al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 353/2014 de 21 de febrero y N° 770/2021-S4 de 1 de noviembre.

I.3.3.- Argumentó que el auto de vista impugnado, no hace referencia al cobro que por concepto de beneficios sociales fue realizado por el demandante, razón por la cual la demanda debió ser declarada improbada.

Que, consta en obrados, que luego de la ruptura laboral, se realizó el depósito de Bs. 4.781,81 en la cuenta del actor en el Banco Bisa SA.; que en virtud de lo señalado, no correspondía que el Tribual de Alzada manifieste que no se acreditó el pago.

I.3.4.- Expresó que tratándose de un proceso de reincorporación, no corresponde el reconocimiento de beneficios sociales como aguinaldo, bono de especialidad y bono de antigüedad a favor de demandante, reiterando la aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, modificado por el de igual rango, N° 495.

Que, habiendo optado el demandante por su reincorporación y retornar a su empleo, “…no debe existir demanda de Bono de Antigüedad, Bono a la especialidad, Aguinaldos, Bono a la puntualidad y Salario dominical.”

Citó la Resolución Ministerial N° 868/2010 de 26 de octubre, acerca de la alternativa que tiene el trabajador de solicitar su reincorporación, o el pago de sus beneficios sociales.

Que, de acuerdo a procedimiento, estas pretensiones sociales se realizan luego de haber operado la reincorporación y nunca de manera anticipada como en este caso.

I.3.5.- Manifestó que por todos los aspectos señalados, “…EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE DECLARAR PROBADA EN SU INTEGRIDAD LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO A TIEMPO DE PRONUNCIAR EL AUTO DE VISTA CORRESPONDIENTE.”

Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución y disponga casar el auto de vista impugnado; y en consecuencia, declare improbada la demanda “…en todas sus partes en vista del cobro de beneficios sociales efectuados por el demandante y por ende declare PROBADA EN SU INTEGRIDAD LA EXCEPCIÓN DE PAGO OPUESTA…”. Sea con imposición de costas y costos.

I.3.- Contestación al recurso de casación.

Nelson Aldo Santa Cruz Maraz, mediante memorial de fojas 385 a 394 y vuelta, contestó al recurso de casación, argumentando acerca de su despido ilegal el 8 de agosto de 2019, la denuncia que presentó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la ausencia de proceso interno, la supuesta opción de cobro de beneficios sociales por el trabajador, los salarios devengados, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación deducido por la empresa demandada, el auto de vista, el recurso de casación deducido por la Empresa ALCOS SA., ausencia de requisitos para la presentación de la demanda, cuando en realidad hizo referencia al recurso de casación deducido por la demandada, ausencia del debido proceso y seguridad jurídica, inexistencia de proceso interno de despido, inexistencia de causal de despido y conexitud de causa y excepción de pago documentado.

Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que de acuerdo con los antecedentes desarrollados, dicte resolución declarando infundado el recurso de casación deducido por ALCOS SA., por no existir violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Sea con costas y multa.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 370 a 381 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el mismo es innecesariamente extenso, redundante y repetitivo de sus argumentos; deficiente desde el punto de vista técnico procesal; carece en absoluto de contenido jurídico y se traduce en simple relato de su interés como empresa demandada.

El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En el presente caso, el recurso deducido por el GRUPO ALCOS SA., además de no cumplir con la previsión contenida en el parágrafo I del artículo 271, del Código Procesal Civil, relativo a las causales de casación (violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley), así como el parágrafo I del artículo 274, en relación con los requisitos que la ley prevé en la norma adjetiva citada (expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error), carece de claridad y precisión; se trata de la redacción de 23 páginas de redundancias y repeticiones, con inclusión innecesaria de capturas de pantalla, huérfana de las características técnico procesales que se requieren en este tipo de recurso, pretendiendo al contrario, cumplir aquello que corresponde a la tramitación de la causa en primera instancia.

En cuanto se refiere a la contestación al recurso, se trata igualmente de un memorial de 20 páginas, que semeja la contestación a una demanda, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de casación, como ya fue descrito líneas arriba.

Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia del derecho de acceso a la justicia, previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará a la consideración y resolución del recurso, en la medida y en los límites que el mismo lo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que al emitir el auto de vista impugnado se incurrió en infracción del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, citando al respecto los Autos Supremos N° 114/2004 de 10 de marzo, N° 62/2004 de 29 de enero y N° 65/2007 de 7 de febrero (sin señalar la sala a la que corresponden); que una demanda de reincorporación no puede ser declarada probada en parte; que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el del mismo rango N° 495, determina que el trabajador podrá optar por su reincorporación o el cobro de sus beneficios sociales, por lo que en este caso, la sentencia debe ser anulada, pues no pueden ser considerados otros elementos que no sea la reincorporación, corresponde el siguiente análisis:

El artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, describe la estructura que deberá tener la sentencia y su contenido. En el presente caso, el cuestionamiento del recurrente se encuentra orientado a pretender demostrar que en la parte dispositiva, debió haberse declarado probada o improbada la demanda, sin que corresponda hacer referencia a los derechos laborales y beneficios sociales del trabajador.

Corresponde precisar en este caso, que fue declarada PROBADA EN PARTE, porque encontró ciertos, parte de los conceptos demandados, no incluyó el bono a la puntualidad, el salario dominical y el pago de primas, que se encuentran detallados en el memorial de demanda de fojas 70 a 74y vuelta, aclarada a fojas 77.

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