Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 134/2025
Sucre, 28 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 916/2024
Demandante : Juan Carlos Gutiérrez Cabrera
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de su representante legal, de fs. 296 a 297 vta., impugnando el Auto de Vista 203/2024 de 27 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 285 a 286, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Juan Carlos Gutiérrez Cabrera contra el recurrente; la contestación de fs. 312 a 313, el Auto 509/2024 de 18 de octubre, que concedió el Recurso de Casación, a fs. 314; el Auto Interlocutorio 672/2024 de 5 de noviembre, que admitió el Recurso de Casación, de fs. 326 a 327 y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Juan Carlos Gutiérrez Cabrera contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Juez Técnico, Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 49/2024 de 12 de agosto, de fs. 251 a 254 vta., declarando PROBADA PARCIALMENTE la demanda y ordenó a la entidad demandada pagar la suma total de Bs119.712.- (ciento diecinueve mil setecientos doce 00/100 bolivianos) por concepto de subsidio de frontera, bono de té, prenatal, nacido vivo y lactancia.
2. Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de su representante legal, de fs. 263 a 265, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 203/2024 de 27 de septiembre, de fs. 285 a 286, resolvió CONFIRMAR la Sentencia 49/2024 de 12 de agosto, de fs. 251 a 254 vta. de obrados.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de Casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, acusó las siguientes infracciones:
1. La suscripción de Contratos de Consultoría Individual en Línea con la demandante, que se encuentran regulados por la Ley 1178 y el Decreto Supremo (DS) 0181, bajo los cuales no corresponde reconocerle derechos adquiridos, conforme lo establecen la SCP 597/2016-S1 y SC 587/2005-R de 31 de mayo, no fue considerado en el Auto de Vista, desconociendo la verdad material.
2. Violación de los arts. 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen que sea cual fuere la modalidad de contratación, los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades de forma eficiente, puntual y responsable, sin retraso, con eficiencia y responsabilidad.
3. Violación de los arts. 4 y 5 de la Ley 2042 y DS 28421 modificado por el DS 29565, que establecen que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos, por lo que, al disponer el pago de derechos, se desconoce esta normativa, lo que puede dar lugar a responsabilidad administrativa e incluso penal.
Concluyó solicitando CASAR el Auto de Vista y se declare IMPROBADA la demanda.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 312 a 313, el demandante Juan Carlos Gutiérrez Cabrera, responde el Recurso de Casación de la entidad demandada, señalando que no fundamenta qué leyes se infringieron en el Auto de Vista, omitiendo el recurrente indicar donde está el error y qué leyes se estaría violando; constituyéndose en un acto dilatorio que afecta sus derechos adquiridos, repitiendo lo reclamado en apelación; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
V. NORMAS LEGALES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo con la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
Sobre la naturaleza jurídica de la contratación de consultoría individual en línea
La SCP 0403/2016-S2 de 3 de mayo, en su FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO III.1, con relación al Servicio de Consultoría en Línea conforme al DS 0181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB SABS), señaló: “Sobre el particular, el art. 10 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) señala que: “El Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios”. “En ese sentido el art. 5 del DS 0181, citado precedentemente define entre otros en su inc. j) al término de contrato como aquel ‘Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría’; precisando con relación a estos últimos en su inc. qq) que; los servicios de consultoría individual de línea ‘Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’; entendiéndose como servicios o trabajos recurrentes a aquellos servicios que la entidad requiere de manera ininterrumpida para su funcionamiento.
De los artículos citados precedentemente, podemos concluir que las entidades del sector público, que suscriban a efecto de su normal funcionamiento, contratos de prestación de servicios con personas individuales o naturales, entre éstos, los servicios de consultoría en línea, estarán sujetos por su naturaleza contractual, a las condiciones especificadas en los mismos y sujetas a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, señaladas en el DS 0181, que regula la contratación de bienes y servicios en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamental”.
De la jurisprudencia desarrollada, se concluye que los consultores son personas contratadas bajo la modalidad de consultoría individual en línea que no están sujetas ni a la Ley General del Trabajo (LGT) y tampoco al Estatuto del Funcionario Público (EFP), sino, a las NB SABS, por lo que no existiría una relación obrero patronal propiamente dicha, sino estaría sujeta a un régimen especial, no pudiéndose impetrar el pago de beneficios sociales propias a los trabajadores alcanzados bajo el manto de la LGT, dada su naturaleza jurídica de su contratación.
Respecto a la protección de la mujer embarazada dentro de un contrato de consultoría en línea
La SCP 0338/2016-S2 de 8 de abril, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló: “La discriminación positiva desarrollada en la SCP 0993/2010-R, advierte que las mujeres embarazadas sujetas a un contrato de consultoría en línea no se encuentran dentro del ámbito legal de la Ley General del Trabajo y de las previsiones del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, ello no inhibe a desplegar la protección tanto de la legislación como de los mecanismos jurisdiccionales en el escenario protectivo especial establecido por el art. 45.V de la CPE; por cuanto los elementos constitutivos de éste derecho atribuido a la mujer embarazada son amplios, genéricos y universales; y, niegan implícitamente cualquier grado de discriminación basada en su condición o calidad de funcionaria o funcionarios públicos, como en el caso de las consultoras de línea, porque ante el peligro de consolidar y aceptar ésta situación se estaría provocando un tratamiento negativo y pernicioso que rechaza cualquier consideración de igualdad material que la ley brinda; respecto a cualquier otra servidora pública, conforme con el entendimiento adoptado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que obliga a aplicar precisamente la discriminación positiva a favor de las consultoras embarazadas, adecuando pertinentemente la interpretación de los términos de los contratos suscritos, de modo que los derechos conferidos a todas las demás mujeres embarazadas prevalezcan en todos los casos; estando limitados únicamente en cuanto a su aplicación en relación al tiempo, término o plazo en que está vigente la relación contractual pactada, por lo que es necesario que una vez que acredite su estado de gravidez; todas las entidades del Estado deben respetar y mantener su inamovilidad, sin afectar lógicamente el cumplimiento de las responsabilidades señaladas en el contrato.
En este ámbito, conforme se constató a través de las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia; la accionante notificó el 26 de noviembre de 2014 su estado de embarazo a la Directora del SEDEGES; durante la vigencia del quinto contrato, vigente desde el 29 de agosto al 31 de diciembre de 2014; cuando reclamó inclusive haber sido afectada con una disminución salarial desde el mes de septiembre de 2014; siendo contratada posteriormente mediante un sexto contrato, a partir del 5 de enero al 30 de junio de 2015 y del mismo modo, por nota de 29 de mayo de 2015, solicitó acogerse al permiso prenatal y posnatal; e hizo conocer el 12 de junio del citado año, la orden de internación por cesárea así como la prescripción de reposo absoluto señaladas del 22 al 26 de igual mes y año.
Coherentemente con ésta revisión, la entidad contratante negó otorgarle los beneficios y asignaciones familiares que correspondían por maternidad, según establece la Constitución Política del Estado; al margen de que en el ínterin se afectó su nivel salarial, coincidentemente con el aviso y notificación de su embarazo a la autoridad jerárquicamente superior, sin reparar en que éstos derechos y beneficios están sujetos además a la Ley 975 y al Código de Seguridad Social, los cuales debieron ser cubiertos plenamente hasta conclusión del último contrato que estipuló como fecha de vencimiento del 30 de junio de 2015, en cuyo caso, omitieron la cancelación de las asignaciones familiares prenatales y el permiso prenatal de cuarenta y cinco días anterior a la fecha del alumbramiento, considerando que su hija nació el 6 de julio de 2015, por lo que éstos fueron incumplidos y omitidos cuando debieron ser otorgados conforme a ley y manteniendo su nivel salarial, sin sufrir reducciones, configurando por tanto omisiones lesivas, calificadas en desmedro de sus derechos y garantías como trabajadora y madre de una hija cuyos derechos también son objeto de protección a través de la Constitución Política del Estado” (las negrillas fueron añadidas).
De dicha jurisprudencia, se advierte que el reconocimiento del derecho a las asignaciones familiares bajo un entendimiento progresivo, no solo esta limitado a las mujeres embarazadas, sino también a los padres progenitores, toda vez que se trata de proteger al ser gestante que tiene una protección reforzada del Estado, sin importar si la relación laboral esté encuadrada bajo los alcances de servicios de consultoría de línea.
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