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TSJ

AS/0134/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 134/2025

Sucre, 09 de abril de 2025

Expediente : 958/2024

Demandante : Carmen Dora López

Demandado : Abel Martín Jiménez Monje- “BEEF &

BEER”

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 474 a 479 vta., interpuesto por Carmen Dora López, contra el Auto de Vista N° 120/2024 de 02 de mayo, cursante de fs. 460 a 465 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra Abel Martín Jiménez Monje-“BEEF & BEER”; sin la respuesta en contrario; el Auto de 14 de octubre de 2024, que concede el recurso, cursante a fs. 483, el Auto Supremo N° 958/2024-A de 11 de noviembre, de fs. 491 a 493, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 005/2024 de 24 de enero, de fs. 420 a 431 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta, debiendo en consecuencia la parte demandada Abel Martín Jiménez Monje cancelar la suma de Bs. 43.177,04.- (Cuarenta y tres mil ciento setenta y siete 04/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2020, vacaciones, bono de antigüedad, sueldos devengados y multa del 30% previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, tanto Abel Marín Jiménez Monje como la actora Carmen Dora López interpusieron recursos de apelación, de fs. 433 a 438 vta. y de fs. 445 a 449 vta., resueltos por Auto de Vista N° 120/2024 de 02 de mayo, de fs. 460 a 465 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia impugnada; y en consecuencia, incrementó el aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia 2018”, más su multa respectiva en la liquidación de beneficios sociales en favor de la actora, debiendo cancelar el demandado la nueva suma de Bs.50.821,04.- (Cincuenta mil ochocientos veintiún 04/100 Bolivianos).

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, Carmen Dora López, interpuso recurso de casación de fs. 474 a 479 vta., bajo los siguientes argumentos:

1. Acusó respecto a la prima de utilidades que, el Auto de Vista incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3.h), 66, 160 y 181 todos del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque debió aplicar la presunción de certidumbre a su favor, ya que la parte demandada no presentó el balance legal.

2. Señaló que el Auto de Vista impugnado interpretó errónea e indebidamente el art. 4.a) del DS N° 28699 porque a fs. 465 respecto a la jornada extraordinaria de trabajo, los Vocales establecieron que no existe prueba alguna para determinar que corresponde el pago de horas extraordinarias, pero omitieron aplicar la norma más favorable del “principio de inversión de la prueba”, bajo la alternativa de aplicarse la presunción de certidumbre en el caso de falta de prueba que debió presentar el empleador; y denunció error en la apreciación de las pruebas, porque a fs. 465 el Auto de Vista mencionó que su cargo era “jefe de cocina”, cuando en la demanda y prueba testifical adjunta, demostró que era “encargada de cocina”, vulnerando totalmente sus derechos al privarle de tal pago y violando los arts. 160 y 182.i) del CPT.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado a efectos de incluir en su liquidación el pago de horas extraordinarias y prima de utilidades que le correspondían.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandada, pese a su legal notificación con el recurso de casación de la actora conforme consta a fs. 480 y 481 de obrados, no respondió al mismo y así lo estableció también el Auto Interlocutorio N° 556/2024 de 14 de octubre (fs. 483).

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente

El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Del régimen de presunciones en materia laboral

La presunción laboral ha sido reconocida por la doctrina desde los inicios del desarrollo del derecho laboral, ya que surge de la necesidad de proteger los derechos laborales de aquellos que ofrecen sus servicios en una relación de subordinación; y es por ello, que el Adjetivo Laboral boliviano, en su Capítulo Quinto, “De las Presunciones” establece que, la presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra prueba, y la presunción judicial admite prueba en contrario. Asimismo, el referido Código, en su art. 181 de manera textual prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades” (sic) (las negrillas y subrayado son añadidos).

Sobre la valoración probatoria

La valoración de la prueba, para Víctor Roberto Obando Blanco, es: “(…) el juicio de aceptabilidad (o de veracidad), de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso, a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…), la valoración de la prueba, no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En la misma lógica, el autor, refiriéndose al fin de la prueba, señaló: “La averiguación de la verdad, es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”. Así mismo, refiriéndose al curso internacional, teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima, Perú, el año 2012, citó a Michele Taruffo, que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas, no es descubrir la verdad, sino, defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez, de que el cliente tiene la razón. Es decir que, “producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen, puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental, - Couture – llama “La prueba como convicción”, Tal como lo expresa José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado. (sic) (las negrillas y subrayado son añadidos).

En ese sentido y considerando la normativa laboral, ésta es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; y, es así que el art. 158 del CPT expresa de manera precisa que los Juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3.j) del mismo Código, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es por ello que, los arts. 3.j) y 158 ambos del CPT señalan: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos también al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la CPE y 30.11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0510/2013, sostuvo que: “(…), el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (sic).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración de justicia queda facultada para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la CPE, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral.

El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador, pero naturalmente sin incurrir en arbitrariedades en contra de ninguna de las partes, de conformidad al principio de igualdad procesal y de verdad material de sobre cómo ocurrieron los hechos que originan un litigio o proceso judicial.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Dora López
Demandado
Abel Martín Jiménez Monje- “BEEF & BEER”
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2025AS/0134/2025Fuente oficial