Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 135. Sucre, 16 de abril de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de Contrato.
PARTES : María Eloína Rojas vda. de Siles c/ Jorge Felipe Lara Rojas y Bertha Espinoza de Lara.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación interpuesto a fs. 136 - 137 por Jorge Felipe Lara Rojas y Bertha Espinoza de Lara, contra el auto de vista de fs. 132-134 pronunciado el 30 de abril del 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por María Eloína Rojas vda. de Siles contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, que a su vez declara probada la demanda e improbada la demanda reconvencional. Contra el fallo de segunda instancia, los demandados recurren de casación, alegando que el auto recurrido contiene violación e interpretación errónea de los arts 537, 636 y 639 del Código Civil, así como la infracción del art. 811-II del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso planteado, se infiere que el Tribunal ad quem no ha violado las normas legales citadas en el recurso. Por el contrario las ha aplicado en forma correcta, en efecto, el Tribunal de segunda instancia para confirmar la sentencia, ha valorado las pruebas producidas con facultad incensurable en casación, y ha llegado a la conclusión que el contrato ha sido cumplido por la compradora en mas del 90%, asimismo que las arras confirmatorias o penitenciales estipuladas en el contrato no son claras. De igual modo ha concluido que no es evidente que los demandados hubiesen cumplido con todas las obligaciones convenidas en el documento cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto en el acto de inspección se ha constatado que el inmueble vendido se halla en su integridad en poder de los vendedores demandados.
En cuanto a la infracción del art. 811-II del sustantivo civil, respecto a que el Poder cursante a fs. 1 no faculte al apoderado para iniciar una demanda de cumplimiento de obligación, es de señalar, que todo proceso esta conformado por etapas que deben ser observadas tanto por el director del proceso como por las partes. Interpuesta una demanda y citado con ella el demandado, éste antes de contestar, puede interponer excepciones previas como medios de defensa a la pretensión del actor. Excepciones que tienden a corregir la tramitación del proceso, entre ellas, la de impersonería para el caso que el demandante o su apoderado careciera de la personería suficiente para incoar una acción.
En el caso de autos, si los demandados consideraban que el mandato de fs. 1, en virtud del cual Rolando Vargas Gómez actuó a nombre de María Eloína Rojas vda. de Siles no era suficiente, debían oponer la excepción de impersonería, dentro del término de 5 días que estipula el art. 337 del Pdto. Civ. Sin embargo, recién la opuso a tiempo de responder y reconvenir a la demanda, por lo que fue rechazada ab initio por el a quo, según auto de 7 de abril de 1998 a fs. 23 vta.
Sin embargo de lo expuesto, es de señalar que cuando la excepción de impersonería se refiere a un poder defectuoso o insuficiente puede darse tres situaciones: que el apoderado no acompañe ningún documento para justificar su personería; que el documento con el que trata de justificar su personería sea defectuoso y finalmente que el poder sea insuficiente.
Mostrando 11 de 22 parrafos.