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TSJ

AS/0135/2005

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Proceso Ejecutivo y otros).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 135 Sucre, 6 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario - (Nulidad de Proceso Ejecutivo y otros).

PARTES: Francisco Subelza López y Otra c/ Eda Velez de Oliva.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 162, interpuesto por Eda Velez de Oliva contra el auto de vista No. 379 de 26 de julio de 2004 cursante a fs. 157, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de proceso ejecutivo y consiguiente nulidad de remate, promovido por Francisco Subelza López y Sebastiana Cala de Subelza contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante auto de 27 de enero de 2004 (fs. 136 y vta.), el juez de primera instancia declara probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción planteadas por Eda Velez de Oliva a fs. 123-124 y, por ende, ordena el archivo de obrados. En grado de apelación planteado por los actores, en sujeción al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, por auto de vista No. 379 de 26 de julio de 2004 (fs. 157), se revoca el auto apelado y declara improbadas las excepciones referidas y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Que, contra esta resolución la demandada Eda Vélez de Oliva, plantea recurso de casación y nulidad en el fondo, como si se tratare de recursos diferentes, haciendo alusión de infracción a los arts. 3-3), 4-7), 90, 155-2) del Pdto. Civil, 14 y 28 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil; que el auto recurrido ha sido dictado en forma ultra petita, que le causa perjuicios a sus derechos patrimoniales y económicos, que es persona pobre de avanzada edad que no podrá afrontar otro proceso; por lo que solicita se convalide el auto de fs. 136, con archivo de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, como fundamento del recurso, la recurrente Eda Velez de Oliva, relata los hechos sucedidos en la tramitación del juicio ejecutivo concluido, donde se adjudicó el inmueble de los ejecutados (ahora actores en este proceso), en compensación a su acreencia; en el fondo denuncia que existe cosa juzgada porque la revisión del proceso ejecutivo no se planteó dentro el plazo previsto por el parágrafo II del art. 490 del Pdto. Civil, modificado por el art. 28 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, motivo por el que considera que existe también prescripción de la acción.

CONSIDERANDO III: Que, en el caso sub-lite, del análisis de los antecedentes del proceso, se colige que como consecuencia de un anterior proceso ejecutivo, donde en ejecución de sentencia, se sometió a subasta pública con la consiguiente adjudicación del inmueble de los ahora demandantes, por el presente juicio ordinario se pretende la revisión del proceso de ejecución.

Sin embargo, esta acción debía plantearse dentro el plazo fatal de seis meses desde que la sentencia quedó ejecutoriada, porque de contrario se opera la caducidad del derecho de accionar, y por consiguiente el fallo del proceso ejecutivo adquiere ejecutoria, no sólo formal, sino también substancial, como ha establecido en casos similares este Supremo Tribunal. En el caso de análisis, existe cosa juzgada del juicio ejecutivo, por lo tanto de carácter inamovible e irrevisable en otra vía, como enseña la doctrina procesal, precisamente porque el planteamiento del proceso ordinario fue extemporáneo; máxime si los ejecutados esposos Subelza-Cala, dentro el juicio ejecutivo no hicieron reclamo oportuno, denunciando la falta de notificación con los actuados que hacen referencia, permitiendo con su omisión la convalidación de los actos procesales, toda vez que éstos tenían conocimiento del juicio ejecutivo, donde se apersonaron haciendo uso del recurso de apelación y, consiguientemente, tenían obligación de concurrir al juzgado a efectos de su notificación como previene el art. 14 de la Ley 1760.

Que, no obstante lo expuesto, debe entenderse que la cosa juzgada al que nos referimos, se concreta al proceso ejecutivo, como previene el Art. 1451 del Código Civil, concordantes con los arts. 514,515 y 517 del Pdto. Civil, y no precisamente al establecido por el art. 1319 del Código Civil; pues no se trata de la existencia de un proceso con identidad de objeto, sujetos y causa, sino de un único proceso ejecutivo que al no haber sido ordinarizado, adquirió la calidad de cosa juzgada substancial. En consecuencia, al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada en primera instancia, se ha obrado erróneamente. Luego, respecto de la prescripción, por el planteamiento extemporáneo de la demanda de revisión del juicio ejecutivo, cuyo plazo fatal está comprendido por el parágrafo II del art. 490 del Pdto. Civil, modificado por el art. 28 de la ley 1760, que previne la posibilidad de modificar lo resuelto en el juicio ejecutivo, mediante proceso ordinario posterior, esta facultad procesal se otorga a cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia y dentro del plazo de seis meses, a cuyo vencimiento caduca este derecho, aspecto que conlleva la prescripción de la acción a ser intentada, porque esta última es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; mientras que la caducidad, es la extinción del derecho a la acción y en el plazo previsto por ley para dicho efecto, como impone el art. 1514 del Código Civil, e interpretado de la misma manera por el Tribunal Constitucional, mediante S.C. No. 582/2004-R de 15 de abril de 2004, entre otras; que tiene el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 44 de la Ley 1836.

Finalmente, es menester aclarar que, la acción de revisión del proceso ejecutivo por la vía ordinaria (en casos debidamente fundados), no paraliza la ejecución de sentencia del proceso de ejecución, pese a la pretensión de modificar lo resuelto en el juicio ejecutivo, entre ellas la nulidad de la aprobación del remate, adjudicación o venta judicial y cancelación del registro en derechos reales; este accionar aunque pretenda la nulidad de dichos actos procesales caduca si no fue ordinarizado dentro el plazo previsto por ley.

Que, así analizado el recurso, se llega a la conclusión que, el auto recurrido contiene en parte, interpretación errónea y aplicación contradictoria de las disposiciones legales, porque además atenta el principio de congruencia, por lo que merece ser subsanada.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna los Arts. 118 inc. 3) de la C.P.E., y 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, CASA en parte el auto recurrido de fs. 157 y, deliberando en el fondo, mantiene subsistente el auto de 27 de enero de 2004 (fs. 136 y vta.), en cuanto declara probada la excepción de prescripción, declarando también subsistente en parte el auto de vista recurrido, en cuanto declara improbada la excepción de cosa juzgada; sin responsabilidad por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 6 de mayo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Subelza López y Otra
Demandado
Eda Velez de Oliva.
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Proceso Ejecutivo y otros).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2005AS/0135/2005Fuente oficial