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TSJ

AS/0135/2008

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario-Nulidad de filiación.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 135 Sucre, 13 de junio de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Nulidad de filiación.

PARTES: Angel Jaime Hannover Saavedra y otro c/ Felipe Quispe Mamani

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 202 a 203, por Angel Jaime Hannover Saavedra por si y en representación de Antonio y Sonia Susana Hannover Saavedra contra la Resolución Nº D-112/2006 de 16 de marzo de 2006 de fs. 199-199 vlta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de nulidad de filiación seguido por los recurrentes contra Felipe Quispe Mamani, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Nº 366/2005 de 21 de octubre de 2005 cursante a fs. 187, declaró probadas las excepciones previas de impersonería, cosa juzgada y prescripción de la acción interpuestas a fs. 152-154 de obrados, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 336 inc 2) ,7) y 9) 338 del Código de Procedimiento Civil y 204 del Código de Familia, disponiendo el archivo de obrados.

Apelada que fue por los demandantes la Resolución anterior, mediante Resolución Nº D- 112/2006 de 16 de marzo de 2006 cursante a fs. 199, la Sala Civil Cuarta de la R.Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma la resolución recurrida, con costas, de acuerdo con el art. 237 parag. I inc 1) del Código de Procedimiento Civil

Contra la mencionada Resolución de 16 de marzo de 2006, los demandantes, amparados en los arts. 250, 253 inc. 1) y 3), 255 inc 3), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso de casación en el fondo, acusando la aplicación falsa y errónea del art. 204 del Código de Familia alegando que los recurrentes tienen interés directo de impugnar el reconocimiento, porque primero se les siguió un proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios a Felipe Quispe Mamani que tiene la autoridad de cosa juzgada, que cuando se pretendió ejecutar el fallo Felipe Quispe Mamani no era tal, ni heredero de Bruno Quispe Paucara, porque la filiación obtenida en fecha 14 de octubre de 1974 es totalmente falsa, que los terrenos que les pertenecen por sucesión a la muerte de su padre Leónidas Hannover Luna fueron vendidos por el demandado producto de una filiación fraudulenta.

Así mismo, acusan la aplicación errónea y equivocada de los arts. 173 y 174 del Código de Familia, por ser incongruentes con el objeto de la demanda, al no haber sido tema de la discusión ni pretensión, que los documentos públicos que no observaron los requisitos de formación del art. 452 del Código Civil y que solo sirvieron para cometer hechos delictivos, por no haber nacido a la vida del derecho. Que de conformidad a lo dispuesto en el art. 552 del Código Civil, la acción de nulidad es imprescriptible.

Que no existe cosa juzgada, debido a que el proceso seguido sobre nulidad de reconocimiento de hijo, fue seguido por otras personas, por lo que la resolución recurrida viola el art. 336 inc 7) del Cod de Procedimiento Civil al no existir identidad de sujeto, objeto y causa, aplicando errónea y equivocadamente el art. 1319 del Código Civil, por lo que correspondía declarar IMPROBADA la excepción así como las otras y determinar seguir la causa hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso y su contestación y argumentos que ésta contiene, se pasa a resolver dentro del marco de lo dispuesto en el art. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes realizar un estudio minucioso del proceso, determinando, que:

Que, mediante Auto Supremo Nº 12 de 29 de enero de 2004 de fs. 114, la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación declara Infundado el Recurso interpuesto por Felipe Quispe Mamani en contra de la Resolución Nº 041/2002 de 1ero de febrero de 2002 cursante a fs. 100, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, que anula obrados hasta estado que el órgano competente admita correctamente la demanda, es decir hasta fs. 81 de obrados. Dando lugar a que los ahora recurrentes mediante memorial de fs. 149 reproduzcan el memorial de fs. 79 a 81, fs. 11-13, reformulando la demanda a fs. 152 a 154, en la que en la vía ordinaria los ahora recurrentes demandan la Nulidad absoluta de la filiación que existe entre el difunto Bruno Quispe Paucara y Felipe Quispe Mamani, porque el acta de Reconocimiento de Paternidad que se habría realizado en fecha 11 de octubre de 1974 ante el oficial del Registro Civil Gustavo Portocarrero no existiría en el Archivo de la Dirección del Registro Civil, ni en lo que es hoy la Corte Electoral, demanda que notificado que fue Felipe Quispe Mamani, mediante memorial de fs. 178 interpone excepciones previas de impersonería de los demandantes, excepción de cosa juzgada y excepción de prescripción, las que fueron declaradas probadas mediante Resolución Nº 366/2005 de 21 de octubre de 2005 y confirmadas por Resolución Nº D-112/2006 de 16 de marzo de 2006, que motivaron la presente impugnación.

CONSIDERANDO: Que el recurso de Casación en el fondo está abierto para censurar sentencias de segundo grado o autos de vista en cuyo pronunciamiento se han violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones sustantivas al decidir la causa. Encontrándose también abierto para la revocatoria de éste tipo de resoluciones cuando en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o de derecho, constituyendo la precisión de las causales "carga procesal" de inexcusable cumplimiento para todo recurrente, pues, su observancia plena amerita que el Tribunal Supremo abra su competencia dentro del régimen dispuesto por el art. 258-2 del referido código adjetivo civil, en este ámbito y pese a que recurrente no ha cumplido a cabalidad con la carga procesal impuesta, y tratándose de un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento ulterior al tenor del art. 255 inc. 3) del Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo, determina, que:

1.- Respecto a la norma contenida en el art. Art. 204 del Código de Familia, que según el recurrente habría sido aplicada falsa y erróneamente en la Resolución recurrida por los de grado, corresponde señalar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato imperativo del art. 90 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, la defensa que puede ejercitar la parte demandada ante la acción es la excepción, entendida como "el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida en su contra" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Eduardo Couture, pág. 89).

En el caso de autos ante la acción interpuesta por los demandantes, el demandado opuso las excepciones previas de previo y especial pronunciamiento de impersonería de los demandantes, la de cosa juzgada de conformidad al art. 336 inc 7) del Código de Procedimiento Civil, y la Excepción de Prescripción amparado en el art. 336 inc 9) del precitado código adjetivo civil y 204 del Código de Familia cuya última parte dispone "No procede la impugnación pasados los cinco años desde que se practicó el reconocimiento".

Que el reconocimiento realizado por Bruno Quispe Paucara en favor de Felipe Quispe Mamani, fue realizado en fecha 11 de octubre de 1974, por ante del Oficial de Registro Civil Nº 12 Gustavo Portocarrero como se acredita por la certificación de fs. 3 y 6 de obrados, transcurriendo desde la fecha del reconocimiento a la fecha de la interposición de la demanda 1ero de noviembre de 1995, 21 años; por lo que el simple cómputo del tiempo transcurrido, nos lleva a concluir que la excepción de prescripción está probada, por lo que no existe aplicación falsa y errónea del art. 204 del Código de Familia puesto que los de grado aplicaron correctamente la norma impugnada, cumpliendo con el deber que le impone el art. 1 del Procedimiento Civil,, debiendo tomarse en cuenta, que:

a.- El reconocimiento voluntario de hijo, es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que hace por separado cualesquiera de los progenitores o de manera conjunta, en una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia, cuando de hijo extramatrimonial se trata, Bruno Quispe Paucara, reconoció como hijo a Felipe Quispe Mamani ante el Oficial del Registro Civil conforme al numeral 1) de la disposición legal precitada.

Este reconocimiento voluntario pudo realizar en cualquier tiempo como lo prevé esta misma norma jurídica, reconocimiento que tal como se encuentra demostrado a través del Certificado expedido por la Oficialía del Registro Civil Colectiva Nº 2061 cursante a fs. 3 expedido por tres Oficiales de Registro Civil de Viacha en fecha 5 de enero de 1999, por el que hacen conocer, " que revisado el libro de nacimientos Nº 2-56 de la Oficialía del Registro Civil Nº 112 se evidencia que en la partida Nº 441 de fecha 13 de mayo de 1956 se hallan registrados los siguientes datos: Nombre y apellidos: Felipe Quispe Mamani; Fecha de Nacimiento 12 de mayo de 1956; Lugar de Nacimiento Viacha, Padre: Bruno Quispe Paucara, Madre: Luisa Mamani, consignándose en las "Observaciones": Que en el casillero Nª 6, que fue reconocido por el padre del menor Felipe, ante el Oficial del Registro Civil Nº 12 Sr. Gustavo Portocarrero en fecha 11 de octubre de 1974. Lleva la firma del O.R.C Sr. Guillermo Linares Castillo", cursando el testimonio del reconocimiento a fs. 6, y la circunstancia alegada de que el acta de reconocimiento de paternidad no existiría en el archivo del registro Civil ni en la Corte Electoral, no enerva el valor probatorio del testimonio de fs. 6 que tiene el valor de documento público, no siendo causal para determinar la nulidad de la filiación del demandado.

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Datos del proceso

Demandante
Angel Jaime Hannover Saavedra y otro
Demandado
Felipe Quispe Mamani
Proceso
Ordinario-Nulidad de filiación.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2008AS/0135/2008Fuente oficial