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TSJ

AS/0135/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 135 Sucre, 14 de mayo de 2010

Expediente: Nº 70-06-S

Partes: Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación c/ Industrias La Bélgica S.A. y de la Empresa Paulista Agroindustrial S.A

Distrito: Santa Cruz

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Fabian Hennry Mendieta Alanis, en representación de Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, por Emilse Ribera Ortiz, en representación de Industrias "La Bélgica" S.A., y por Sergio Freddy Porras Barbery, en representación de la Empresa De Paulista S.A. (E.P.A.S.A.), cursantes de fojas 1769 a 1775 vlta., 1778 a 1782, y 1786 a 1793 vlta., respectivamente, contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2006, de fojas 1766 a 1767, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas y otros, seguido por el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, en contra de Industrias La Bélgica S.A. y de la Empresa Paulista Agroindustrial S.A., las respuestas de fojas 1783 a 1784 y 1795 a 1797, el auto de concesión de fojas 1797 vlta., el memorial y la prueba adjunta de fs. 1855 a 2237 vlta., los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia con reposición de obrados hasta fojas 1380 inclusive, y dispuso que se corra en traslado la demanda reconvencional interpuesta por Emilse Ribera Ortiz, en representación de la Empresa La Bélgica S.A. , a la autoridad correspondiente señalada por el art. 127 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por considerar excusable el error.

Que contra esa resolución de Vista, recurrieron en casación Fabian Hennry Mendieta Alanis, en representación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación; Emilse Ribera Ortiz, en representación de Industrias "La Bélgica" S.A.; y Sergio Freddy Porras Barbery, en representación de la Empresa De Paulista S.A. (E.P.A.S.A.).

CONSIDERANDO: Que, Fabian Hennry Mendieta Alanis, en representación del Banco de Cochabamba S.A. interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. En el primero, al amparo de lo previsto por el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil, acusó la infracción de los arts. 16 y 116 de la Constitución Política del Estado de 1967, al respecto señaló que la anulación dispuesta por el tribunal ad quem atenta al debido proceso y viola las condiciones esenciales de la administración de justicia, como son la celeridad y probidad. Acusó la interpretación errónea del art. 127-1) del Código Adjetivo Civil, al respecto señaló que es falso que el Estado sea demandado, que la demanda reconvencional interpuesta por Industrias La Belgica S.A. fue dirigida en contra del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación y no contra el Estado Boliviano, ni contra la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Manifestó que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 125 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Ley número 1488, y 384 del Código de Comercio, el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, no ha cambiado su personalidad jurídica de Sociedad Anónima Privada y que al encontrarse en liquidación forzosa, su personero es el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras en su condición de Síndico y Liquidador, función que le habría sido delegada con todas sus facultades al amparo de lo dispuesto por el art. 122 de la Ley de Bancos y Entidades financieras, razón por la cual, no sólo se aplicó indebidamente el art. 127 del Código de Procedimiento Civil, sino también los arts. 122-1, 125 y 154 de la referida Ley número 1488. En la forma, al amparo de lo previsto por el art. 254 - 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, acusó la indebida aplicación de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal ad quem atentó contra los principios de especificidad y legalidad, pues, no existió falta de citación con la demanda reconvencional, y se encuentra facultado para contestar todo tipo de demandas reconvencionales que se interpongan contra el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, igualmente se habría infringido el principio de trascendencia y el de convalidación. Acusó la infracción de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia, alternativamente se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Ad quem emita nueva resolución dentro los límites del art. 236 del Adjetivo Civil.

Emilse Ribera Ortiz, en representación de Industrias La Bélgica S.A. interpuso recurso de casación en el fondo, al respecto acusó que el juez a quo violó y aplicó erróneamente la ley, además de haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba Por las razones expuestas solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y la excepción de prescripción que opuso.

Sergio Freddy Porras Barbery, en representación de la Empresa de Paulista Sociedad Anónima (E.P.A.S.A.), interpuso recurso de casación en el fondo, manifestó que, todos y cada uno de los documentos públicos, testimonios, fotocopias legalizadas y certificados que presentó, demostrarían su derecho propietario sobre las máquinas que les fue transferidas y que el juez de la causa no las valoró como manda el art. 1286 del Código Civil. Motivo por el cual solicitó se case el auto de vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la excepción de falta de acción y derecho que opuso.

CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar Sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir: cuando el fallo impugnado contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; asimismo cuando contuviere disposiciones contradictorias; y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

En el caso de autos, los recurrentes omitieron considerar la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió Sentencia de segundo grado, en consecuencia no es coherente que los recurrentes pretendan que este tribunal emita pronunciamiento y case el Auto de Vista recurrido manteniendo subsistente la Sentencia de primera instancia, según la pretensión de la parte demandante-, y declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y las excepciones opuestas -según la pretensión de la parte demandada-, pues, ello supondría emitir un pronunciamiento per saltum. En todo caso, una resolución anulatoria sólo es susceptible de ser recurrida a través del recurso de casación en la forma, a fin de que éste Tribunal pueda analizar si la nulidad dispuesta por el ad quem responde o no a las disposiciones adjetivas y a los principios rectores en materia de nulidades procesales.

La Corte Suprema al resolver casos similares, se pronunció en sentido de que, al no existir apelación resuelta, no puede caber recurso de casación en el fondo, correspondiendo únicamente la casación contra el auto anulatorio sólo por la forma; razón por la cual, los recursos de casación en el fondo interpuestos, tanto por la parte demandante como por la parte demandada devienen en improcedentes.

Habiendo la parte actora, interpuesto recurso de casación en la forma, acusando la ilegal determinación del Ad quem respecto a la nulidad de obrados, corresponde considerar esa impugnación. En cuyo mérito se advierte que, tratándose de la liquidación de una Sociedad Comercial, según dispone el art. 384 del Código de Comercio, ésta mantiene su personalidad jurídica, sólo para ese fin, y según prevé el art. 390 del citado Código, los liquidadores, actuarán empleando la razón social o denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Razón por la cual, el Banco de Cochabamba S.A. "en liquidación", no ha cambiado su naturaleza de persona jurídica de derecho privado por la de persona jurídica de derecho público, tampoco se convirtió en una empresa estatal. Siendo una sociedad Comercial del tipo de Sociedad Anónima "en liquidación", mantiene su personería jurídica y le son aplicables las normas del Código de Comercio y las especiales previstas por la Ley General de Bancos y Entidades Financieras que regulan la liquidación de una entidad financiera.

En ese marco, de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, por Resolución SB Nº 422/94 de 25 de noviembre de 1994 la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, dispuso la liquidación del Banco de Cochabamba S.A., cuyo proceso de liquidación se sujetaría a las normas previstas para tal efecto por la Ley de Bancos y Entidades Financieras Ley número 1488, de 16 de abril de 1993, y las normas del Código de Comercio.

Por determinación del art. 122 de la citada Ley de Bancos y Entidades Financieras, vigente en el momento en que se dispuso la liquidación de la entidad bancaria, el Superintendente asumió las funciones de liquidador y síndico con las facultades que para ello le confería esa Ley y el Código de Comercio. En ejercicio de esas facultades, en aplicación de lo previsto por el art. 122 -1) de la citada Ley de Bancos y Entidades Financieras, delegó esa función en Fabian Henry Mendieta Alanis, como Intendente Liquidador, según consta del Poder cursante de fojas 1 a 14, a quien entre otras facultades, le confirió la representación judicial y extrajudicial del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, y la facultad de demandar, reconvenir y contestar toda clase demandas.

Ejerciendo ese mandato, Fabian Henry Mendieta Alanis en representación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, interpuso demanda de nulidad de las escrituras públicas Nº 415/2002 de 30 de septiembre, Nº 58/2003 de 25 de marzo, en contra de Industrias La Bélgica S.A. y de la Empresa Paulista Agroindustrial S.A., demanda que fue admitida por auto de 27 de abril de 2004.

La parte demandada Industrias "La Bélgica" S.A. representada por Emilse Ribera Ortiz, mediante memorial de fojas 1377 a 1379, opuso excepción de litis pendencia, contestó a la demanda y reconvino por prescripción en contra del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación. La parte actora, representada por Fabian Henry Mendieta Alanis, por memorial de fojas 1388 a 1390, contestó en forma negativa a la demanda reconvencional, aspecto que fue observado por el Tribunal Ad quem, a tiempo de conocer la apelación de la Sentencia, en cuyo mérito dispuso la nulidad de obrados, por considerar que la demanda reconvencional, en aplicación de lo previsto por el art. 127 del Código de Procedimiento Civil, debió ser citada en forma personal al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras.

Si bien es evidente que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por determinación del art. 125 de la Ley número 1488 -vigente en el momento en que se dispuso la liquidación del Banco de Cochabamba S.A.-, asumió la personería jurídica de la institución en liquidación, no es menos evidente que Fabian Henry Mendieta Alanis, fue designado intendente especial de liquidación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, a quien se le delegó la representación judicial y extrajudicial de esa entidad en liquidación, y en ejercicio de esa función, contestó a la demanda reconvencional y asumió defensa en representación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, intervención que se encuentra plenamente justificada, en virtud a la delegación de funciones de liquidador, que el Superintendente dispuso en el marco de lo previsto por el art. 122 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras -vigente al momento de la liquidación del Banco de Cochabamba S.A.- y en mérito a las facultades que el propio Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, confirió a favor del Intendente Especial de Liquidación. Razón por la cual no es evidente que la falta de citación con la demanda reconvencional hubiera dejado en indefensión a la parte actora, que por tal motivo correspondía ordenar la nulidad de obrados, como erróneamente dispuso el Tribunal Ad quem, toda vez que, Fabian Henry Mendieta Alanis intendente especial de liquidación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, en ejercicio de las facultades conferidas por el Superintendente, contestó a la demanda reconvencional y ejerció defensa en representación de la parte actora, conforme así se encuentra facultado por expreso mandato conferido mediante poder cursante de fojas 1 a 14.

Finalmente, corresponde precisar que la parte actora y reconvenida es el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, y no el Estado, como erróneamente concluyó el Tribunal Ad quem, razón por la cual no era aplicable la previsión contenida en el art. 127 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la entidad en liquidación mantiene su naturaleza de persona jurídica de derecho privado, cuya personería jurídica, por determinación de la Ley, la asumió la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, empero, no por ello, el Banco en Liquidación se confundió con la Superintendencia, que es una institución de derecho público, completamente distinta a la entidad en liquidación.

En consideración a las razones expuestas, resulta evidente que la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, es incorrecta y atenta al principio de celeridad que rige la administración de justicia, y al de pertinencia, previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que orienta que, las resoluciones del Tribunal de alzada deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando lo dispuesto por los art. 272 y 275 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTES los recurso de casación en el fondo deducidos por Fabian Hennry Mendieta Alanis, en representación de Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación; por Emilse Ribera Ortiz, en representación de Industrias "La Bélgica" S.A.; y por Sergio Freddy Porras Barbery, en representación de la Empresa De Paulista S.A. (E.P.A.S.A.), cursantes de fojas 1769 a 1775 vlta., 1778 a 1784, y 1786 a 1793 vlta., respectivamente, y en mérito al recurso de nulidad interpuesto por Fabian Hennry Mendieta Alanis, en representación de Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, ANULA el Auto de Vista recurrido y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución de Vista en estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

No siendo excusable el error en el que han incurrido los Vocales suscriptores del Auto de Vista impugnado, se les impone la multa de Bs. 300, a cada uno de ellos, que les serán descontados de su haber mensual a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010

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Criterio

resulta evidente que la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, es incorrecta y atenta al principio de celeridad que rige la administración de justicia, y al de pertinencia, previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que orienta que, las resoluciones del Tribunal de alzada deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación
Demandado
Industrias La Bélgica S.A. y de la Empresa Paulista Agroindustrial S.A
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y GarantíasDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2010AS/0135/2010Fuente oficial