Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-258/06
AUTO SUPREMO Nº 135 - Social Sucre, 12 de abril de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Hilario Paye c/ Empresa Constructora COMEXIN S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70-71, interpuesto por Julio Rovira Miranda, en representación de la empresa COMEXIN S.A. impugnando el Auto de Vista Nº 047/2006 SSA-II de 22 de febrero de 2006 cursante a fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, que sigue Hilario Paye, contra la empresa recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 74, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 75/2004 de 18 de septiembre de 2004 (fs. 50-51), declarando probada la demanda de fs. 26 subsanada a fs. 30 de obrados, con costas, debiendo en consecuencia la empresa demandada a través de su representante legal, pagar al actor, la suma de Bs. 37.734,33, por concepto de beneficios sociales, conforme el detalle inserto a fs. 51, sobre un tiempo de servicios de 12 años, 1 mes y 4 días, y el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.482,30. Monto actualizable en ejecución de sentencia en aplicación de D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el demandado (fs. 54), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 047/2006 SSA-II de 22 de febrero de 2006 cursante a fs. 67, confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Con ostas.
Que contra la resolución de vista, el Gerente General de la empresa COMEXIN S.A., Julio Rovira Miranda, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 70-71, alegando la supuesta infracción de los arts. 15 de la L.O.J., 117 incs. c) y d) del Cód. Proc. Trab, 90, 252 y 327 numeral 5) del Cód. Pdto. Civ., pidiendo que la Corte Suprema de Justicia, en correcta aplicación de la Justicia, "case el auto de vista recurrido así como la sentencia de primer grado, anulando obrados hasta el vicio más antiguo".
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258- 2) del Cód. Pdto. Civ. y fundamentar, en cuyo cumplimiento radica su apelación formal, debiendo fundamentar de manera precisa y concreta, las causales que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que en la especie, el recurso que se examina carece de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien el recurrente dice plantear el recurso de casación en el fondo, sin embargo olvida adecuar su reclamo a las causales que hacen a su procedencia expresamente previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., omisión que técnicamente hace inexistente el recurso, de donde los argumentos expuestos por el recurrente carecen de justificación y fundamentación, porque no precisan cómo o de qué manera se habrían infringido, violado o aplicado falsa o erróneamente las normas sustantivas aplicadas en el caso, es decir, no ha demostrado los errores in judicando en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, que hagan viable la casación de fondo impetrada.
Por otra parte, agravando la impericia, el recurrente olvida que tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma responden a dos realidades procesales diferentes, por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines específicos que cada una de ellas persigue, ya sea la casación del auto de vista o nulidad del proceso, respectivamente, pretendiendo de manera incongruente la casación en el fondo, acusando la infracción del art. 15 de la L.O.J., 117 incs. c) y d) del Cód. Proc. Trab, 90, 252 y 327 numeral 5) del Cód. Pdto. Civ., que de ser evidente, afectarían aspectos de forma que darían lugar, en su caso, a la nulidad del proceso; nulidad que en la especie, se reclama de manera confusa como efecto de la casación en el fondo impetrada, tanto del auto de vista como de la sentencia de grado. Petitorio incongruente que revela el desconocimiento de las formas propias de resolución del recurso de casación en el fondo, previstas en los arts. 271-4 y 274 del Cód. Pdto. Civ., por una parte y, por otra, que las sentencias de primera instancia se impugnan a través del recurso ordinario de apelación que franquea el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., ya agotado en la presente causa.
Consecuentemente, el recurso que se examina no cumple con los requisitos que exige el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia para su consideración, correspondiendo dar aplicación a lo establecido en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 70-71, con costas.
No se regula el honorario profesional de Abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de abril de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.